REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000184
ASUNTO: RP11-P-2016-000184

CAUCION JURATORIA

Celebrada como ha sido en fecha, 02 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JUAN CARLOS AGUILERA por el delito CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUAYACÁN DE LAS FLORES.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por la Defensa Pública en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado JUAN CARLOS AGUILERA, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como JUAN CARLOS AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.344, nacido en fecha 27/12/1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Iris Aguilera y Juan Martínez, y residenciado en la Urbanización Charallave, Frente al IUTE, Casa S/N, Calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal ”. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensor Público Abg. Jenny Aponte, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JUAN CARLOS AGUILERA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUAYACÁN DE LAS FLORES. Y así se decide.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS AGUILERA, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JUAN CARLOS AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.344, nacido en fecha 27/12/1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Iris Aguilera y Juan Martínez, y residenciado en la Urbanización Charallave, Frente al IUTE, Casa S/N, Calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUAYACÁN DE LAS FLORES; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto del mismo se desprende que el Imputado de autos SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, DE FECHA 04-02-2010, SEGÚN ORDEN DE APREHENSIÓN 364, EXPEDIENTE FJ12-P-2005-000185, NO INDICA DELITO. ASIMISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN MEMORANDUN 1238, DE FECHA 19-02-2008, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, SEGÚN BOLETA Nº RJ11-BOL-2008-2284, EXPEDIENTE RP11-P-2007-00006; es por lo que este Tribunal Acuerda dejar calidad de detenido al Imputado: JUAN CARLOS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.344, en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano, a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y a la Orden del Tribunal Tercero En Función De Control Penal Del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por cuanto el mismo presenta solicitud de Fecha 04-02-2010, Según Orden De Aprehensión 364, Expediente FJ12-P-2005-000185. Líbrese Oficio al Tribunal Tercero En Función De Control Penal Del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. Líbrese Oficio al CICPC, a los fines de que realicen el traslado del imputado de autos hasta el Tribunal requirente. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad informándole lo aquí decidido. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad, dejándose constancia que el mismo quedara detenido a la orden de los Tribunales anteriormente mencionados. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA