REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005312
ASUNTO: RP11-P-2015-005312



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, dos (02) de febrero de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido a los imputados PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA Y para ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban en labores de investigación por uno de los delitos contra la propiedad por lo que se trasladaron hasta el sector de canchunchu viejo y le impusieron el motivo de su presencia a las personas requeridas por la comisión en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ronald García quien manifestó que el día 13/10/2015 en horas de la tarde ingresó a una vivienda el ciudadano pablo y se llevó de su casa una maleta viejera, un DVD de color negro, una pulsera de plata, dos llaves de tubo y un par de botas deportivas, por lo que quedaron detenidos (…) Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-15.397.856, nacido en fecha 31/07/80, hijo de Diarmarys Velásquez Pedro Velásquez, y residenciado en Final de la Calle Calvario, casa Nº 196, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien Expuso: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/10/2015, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban en labores de investigación por uno de los delitos contra la propiedad por lo que se trasladaron hasta el sector de canchunchu viejo y le impusieron el motivo de su presencia a las personas requeridas por la comisión en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ronald García quien manifestó que el día 13/10/2015 en horas de la tarde ingresó a una vivienda el ciudadano pablo y se llevó de su casa una maleta viejera, un DVD de color negro, una pulsera de plata, dos llaves de tubo y un par de botas deportivas, por lo que quedaron detenidos (……) y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la defensa a favor de su defendido, asimismo escuchada solicitud de revisión de medida, realizada por la defensora publica, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-15.397.856, nacido en fecha 31/07/80, hijo de Diarmarys Velásquez Pedro Velásquez, y residenciado en Final de la Calle Calvario, casa Nº 196, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.

CALCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien, este Tribunal no puede aplicar las atenuantes de ley, prevista en el articulo 74 del Código penal, en virtud de que el imputado de auto presenta antecedentes penales; quedando en principio la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de un tercio de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando como pena definitiva a imponer CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-15.397.856, nacido en fecha 31/07/80, hijo de Diarmarys Velásquez Pedro Velásquez, y residenciado en Final de la Calle Calvario, casa Nº 196, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Con relación al imputado ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 17/03/2016 a las 03:00 de la tarde. Se acuerda la División de la Contingencia de la causa, ello en virtud de lo acontecido en la presente audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. Mildred Alejandra De Simone
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. Willians Azocar Zapata