REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000710
ASUNTO: RP11-P-2016-000710

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 27 de Febrero de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ELIO JOSE LOPEZ ZAMORA Y JOSE JESUS GAMBOA PATINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ELIO JOSE LOPEZ ZAMORA Y JOSE JESUS GAMBOA PATINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/02/2016, según se deja constancia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: “En esta misma fecha siendo las 200 am, con la finalidad de realizar operativos, para el momento nos encontrábamos en el sector Barrio Ajuro vía publica y logramos avistar a tres ciudadanos del sexo masculino quienes al notar la presencia policiales, tomaron actitud nerviosa, motivo por el cual se les dio la voz de alto, acatando los mismos dicha orden, … se les practicó la revisión corporal no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embrago se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el Lugar donde se encontraban los mismos, logrando observar en el piso específicamente entre dichas personas un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, con olor fuerte y similar al de la presunta droga denominada marihuana, preguntándole nuevamente a quien le pertenecía manteniendo ellos silencio absoluto, motivo por el cual quedaron detenidos los dos ciudadanos identificados como ELIO JOSE LOPEZ ZAMORA Y JOSE JESUS GAMBOA PATINEZ y un adolescente identificado como Jesús Elia López Farrera, (quien quedo detenido a la orden de la fiscalia 6 del MP). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los ciudadanos ELIO JOSE LOPEZ ZAMORA Y JOSE JESUS GAMBOA PATINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ELIO JOSE LOPEZ ZAMORA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/05/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.643.030, Estudiante, hijo de Luci López y Elio López y residenciado en: Calle Cinco de Julio, Sector la Tubería Casa S/N, a 5 casas de la capilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Eso era para mi consumo. Es todo”.
Acto seguido se hizo pasar nuevamente a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE JESUS GAMBOA PATINEZ venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/12/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.628, obrero, hijo de Damilis Patinez y José Jesús Gamboa y residenciado en: Vista al Mar, calle Principal, la primera casa a mano izquierda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Eso era para mi consumo. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos ELIO JOSE OOPEZ ZAMORA Y JOSE JESUS GAMBOA PATINEZ, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento; asimismo no existe experticia de la presunta sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ELIO JOSE LOPEZ ZAMORA Y JOSE JESUS GAMBOA PATINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27/02/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: “En esta misma fecha siendo las 200 am, con la finalidad de realizar operativos, para el momento nos encontrábamos en el sector Barrio Ajuro vía publica y logramos avistar a tres ciudadanos del sexo masculino quienes al notar la presencia policiales, tomaron actitud nerviosa, motivo por el cual se les dio la voz de alto, acatando los mismos dicha orden, … se les practicó la revisión corporal no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embrago se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el Lugar donde se encontraban los mismos, logrando observar en el piso específicamente entre dichas personas un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, con olor fuerte y similar al de la presunta droga denominada marihuana, preguntándole nuevamente a quien le pertenecía manteniendo ellos silencio absoluto, motivo por el cual quedaron detenidos los dos ciudadanos identificados como ELIO JOSE LOPEZ ZAMORA Y JOSE JESUS GAMBOA PATINEZ y un adolescente identificado como Jesús Elia López Farrera, (quien quedo detenido a la orden de la fiscalia 6 del MP), y una vez pesada la presunta Droga en la sede del CICPC arrojo un peso bruto de 10,6 gramos aproximadamente, cursante a los folios 02 y vto y 03; INSPECCION TECNICA N° 150, de fecha 27/02/2016, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, en el cual establece el sitio en que ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 634, de fecha 27/02/2016, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, en el cual se deja constancia que fueron incautados UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, con olor fuerte y similar al de la presunta droga denominada marihuana.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por unos delitos que merecen privativa de libertad, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados ELIO JOSE LOPEZ ZAMORA Y JOSE JESUS GAMBOA PATINEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones.
Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ELIO JOSE LOPEZ ZAMORA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/05/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.643.030, Estudiante, hijo de Luci López y Elio López y residenciado en: Calle Cinco de Julio, Sector la Tubería Casa S/N, a 5 casas de la capilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Y JOSE JESUS GAMBOA PATINEZ venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/12/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.628, obrero, hijo de Damilis Patinez y José Jesús Gamboa y residenciado en: Vista al Mar, calle Principal, la primera casa a mano izquierda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC Sub delegación Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR