REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000709
ASUNTO: RP11-P-2016-000709


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 27 de Febrero de 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Del Carmen González López.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Del Carmen González López. Por los hechos ocurridos en fecha 25/02/2016, según consta en Acta de denuncia de la misma fecha rendida por la ciudadana Yenny Del Carmen González López, donde deja constancia de lo siguiente: yo iba subiendo las escaleras del centro clínico la fe en calle independencia cuando de pronto siento que me agarran por los hombros y pensando que era mi esposo me quedo tranquila pero cuando me volteo me doy cuenta que era un ciudadano desconocido y el inmediatamente al ver que me puse nerviosa me agarro por el cuello y me halo los cabellos y me dijo maldita dame las argollas y me halo tan fuerte que me las quito y me dijo que me iba a matar metiéndose la mano por dentro de la camisa y el pantalón simulando tener un arma de fuego y me arrodillo en el escalón luego me pidió la cartera y me decía quédate sino te mato, por lo que yo le entregue la cartera, porque sentía temor a que me hiciera algo, el bajo la escalera me dijo quédate ahí. Cuando el se fue yo baje las escaleras y comencé a pedir ayuda a las personas que estaban por ahí diciéndole que un muchacho me había atracado diciéndole que era el muchacho que llevaba la cartera blanca con negra y rosada y me quede sentada porque estaba muy nerviosa, es cuando llega mi esposo y lo que sucedió y las personas que pasaban por donde yo estaba dijeron que unos funcionarios habían agarrado al muchacho frente al tawil, me acerque al sitio y vi a unos funcionarios de la municipal que tenia a un sujeto detenido y le dije que el era el autor del robo y reconocí también mi cartera blanca con negro y rosada…(…), es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Del Carmen González López. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse el primero como: JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-25.557.612, nacido en fecha 10/01/1995, hijo de Jennifer la Rosa y Aníbal Prosperi, y residenciado Guayacán de las Flores, Casa S/N, a 5 casas del taller de los cara de Cachapa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Yo de verdad hice eso por que tengo a mi niño de un año y medio en Caracas, que esta hospitalizado y necesitaba mandarle la plata por que mi niño de verdad esta muy mal, y fue por estado de necesidad que lo hice. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no hay suficientemente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, adicional a ello revisado las actuaciones y visto que el mismo no presenta antecedentes penales, no hubo incautación de arma alguna, de igual manera medicatura forense donde pusiésemos corroborar el tipo de las presuntas lesiones , también mi representado es único en la causa es por lo que esta defensa publica considera exagerada la precalificación hecha por el ministerio Publico de robo Agravado, es por lo que solicito se tomado en consideración la decisión que aquí se llegue a tomar de ser desestimada la misma es por lo que solicito que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación, de igual forma el mismo reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recurso económicos y esta dispuesto en acudir a los llamados que a bien tenga el tribunal decidir. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Del Carmen González López, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/02/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 25/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, cursante al folio 01 y su vto,. INSPECCION TECNICA, de fecha 25/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, donde dejan constancia inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, UN (01) bolso tipo cartera de material sintético de color blanco negro y rosado, marca furla contentivo en su interior de un monedero de cuero color negro, sin marca visible con la cantidad de 2.800 Bolívares, una copia de la cedula de identidad de la ciudadana Yenni Del Carmen González López y un (01) teléfono celular color blanco y gris marca VTELCA modelo s188 CDMA, MEI (HEX) A0000037B14002. MEID (DEC) 268435461511616258, serial Nº 11322980300703766 con su pila marca VTELCA sin chip de línea. cursante al folio 06; ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana Yenny Del Carmen González López, donde deja constancia de lo siguiente: yo iba subiendo las escaleras del centro clínico la fe en calle independencia cuando de pronto siento que me agarran por los hombros y pensando que era mi esposo me quedo tranquila pero cuando me volteo me doy cuenta que era un ciudadano desconocido y el inmediatamente al ver que me puse nerviosa ma agarro por el cuello y me halo los cabellos y me dijo maldita dame las argollas y me halo tan fuerte que me las quito y me dijo que me iba a matar metiéndose la mano por dentro de la camisa y el pantalón simulando tener un arma de fuego y me arrodillo en el escalón luego me pidió la cartera y me decía quédate sino te mato, por lo que yo le entregue la cartera , porque sentía temor a que me hiciera algo, el bajo la escalera me dijo quédate ahí. Cuando el se fue yo baje las escaleras y comencé a pedir ayuda a las personas que estaban por ahí diciéndole que un muchacho me había atracado diciéndole que era el muchacho que llevaba la cartera blanca con negra y rosada y me quede sentada porque estaba muy nerviosa, es cuando llega mi esposo y lo que sucedió y las personas que pasaban por donde yo estaba dijeron que unos funcionarios habían agarrado al muchacho frente al tawil, me acerque al sitio y vi a unos funcionarios de la municipal que tenia a un sujeto detenido y le dije que el era el autor del robo y reconocí también mi cartera blanca con negro y rosada…(…), cursante al folio 07 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, cursante al folio 14 y vto; MEMORANDUM 9700-0226-0248, de fecha 26/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano en la que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 15, RECONOCIMIENTO Nº 0080, de fecha 26/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano en la que se deja constancia de reconocimiento practicado a la evidencia incautad en el procedimiento, cursante a folio 16; AVALUO REAL Nº 0041, de fecha 26/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano en la que se deja constancia de Avalúo practicado a la evidencia incautad en el procedimiento, cursante a folio 17.
Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado, lo cual en el presente caso de trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Del Carmen González López; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado. Se decreta aprehensión como flagrante y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-25.557.612, nacido en fecha 10/01/1995, hijo de Jennifer la Rosa y Anibal Prosperi, y residenciado Guayacan de las Flores, Casa S/N, a 5 casas del taller de los cara de Cachapa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Del Carmen González López; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad, Para el Ciudadano JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR