REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000707
ASUNTO: RP11-P-2016-000707


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES
Celebrada como ha sido en fecha, 27 de febrero de 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, ROBO IMPROPIO en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LA Adolescente Marilyn Estreffany Quijada Velásquez.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LA Adolescente Marilyn Estreffany Quijada Velásquez, Por los hechos ocurridos en fecha 25/02/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/02/2016, Suscrita por funcionario Adscritos a Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde deja constancia de lo manifestado por la victima: “Es que el día 25/02/2016, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, me encontraba por el callejón que esta cerca de la cancha del liceo Andrés Bello, cuando venia caminando un ciudadano al cual no conozco, y me empezó a perseguir, luego me agarro por el brazo y me decía que le diera mi teléfono, y le dije que yo no tenia teléfono, el al ver que yo no le di nada me empujo a hamaquearme por los brazos y me quito mi bolso, luego se fue corriendo, allí estaban unos señores cerca y me preguntaron que me había pasado y les dije que por favor me ayudaran ellos salieron corriendo detrás del ciudadano, y lograron agarrarlo después llamaron a la policía. (…) En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Igualmente solicito lo impongan de las formulas alternativas de prosecución del proceso establecidas en el articulo 356 del COPP, Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso establecidas en el articulo 356 del COPP procedió a identificarse como: CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/09/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.527.388, de Oficio: Estudiante de ingeniería y técnico superior en Mantenimiento, hijo Moisés Diflora Larez y Nelis Del Valle Martínez Martínez, domiciliado en Calle principal de caracho, sector recta de de Pancho Villa, en los terrenos de Tomas Larez, Casa S/N, a 200 metros de la bodega de Amada, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa solicito muy respetuosamente se decrete una medida cautelar da fácil cumplimiento, de igual manera no me opongo a las formulas alternativas de prosecución del proceso es todo, solicito copias simples

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como son los delitos de ROBO IMPROPIO en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217de la LOPNNA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LA Adolescente Marilyn Estreffany Quijada Velásquez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/02/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 25/02/2016, Suscrita por funcionario Adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez; donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/02/2016, Suscrita por funcionario Adscritos a Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde deja constancia de lo manifestado por la victima: “Es que el dia 25/02/2016, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, me encontraba por el callejón que esta cerca de la cancha del liceo Andrés Bello, cuando venia caminando un ciudadano al cual no conozco, y me empezó a perseguir, luego me agarro por el brazo y me decía que le diera mi teléfono, y le dije que yo no tenia teléfono, el al ver que yo no le di nada me empujo a hamaquearme por los brazos y me quito mi bolso, luego se fue corriendo, allí estaban unos señores cerca y me preguntaron que me había pasado y les dije que por favor me ayudaran ellos salieron corriendo detrás del ciudadano, y lograron agarrarlo después llamaron a la policía. (…). Cursante al folio 04. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 25/02/2016, suscrita por la victima y el notificado por ante el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, cursante al folio 06 del presente asunto; CONTSNCIA MEDICA, emitida por EMERGENCIAS MEDICA VENESALUD, en la cual dejan constancias de las lesiones que presento la victima adolescente: Marilyn Estreffany Quijada Velásquez, la cual corre inserta al folio 09 del presente asunto; RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada a la adolescente en la cual se aprecia las lesiones sufrida en el brazo derecho, la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el imputado de autos, así mismo se deja constancia que el referido imputado no presenta solicitud alguna ni registros policiales, la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto; ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 0265, de fecha 26/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual se trata de un sitio de suceso ABIERTO, la cual corre inserta al folio 14 del presente asunto; MEMORANDUM N° 9700-0226-0241, de fecha 26/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancias: que el ciudadano CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, NO presenta registros policiales, Cursante al folio 15.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO IMPROPIO en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217de la LOPNNA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LA Adolescente Marilyn Estreffany Quijada Velásquez, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la medida decretada por este Tribunal asegura las resultas del proceso, y se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/09/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.527.388, de Oficio: Estudiante de ingeniería y técnico superior en Mantenimiento, hijo Moisés Diflora Larez y Nelis Del Valle Martínez Martínez, domiciliado en Calle principal de caracho, sector recta de de Pancho Villa, en los terrenos de Tomas Larez, Casa S/N, a 200 metros de la bodega de Amada, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LA Adolescente Marilyn Estreffany Quijada Velásquez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Ratificando Las Medidas De Protección Y Seguridad Impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR