REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000706
ASUNTO: RP11-P-2016-000706
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido en fecha, 27 de Febrero del 2016, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de la ciudadana Evelin Carolina Mattey González por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la empresa Farmatodo C.A.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a la ciudadana Evelin Carolina Mattey González por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Farmatodo C.A., por los hechos ocurridos, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 25/02/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General en jefe José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia de lo siguiente: siendo las 10:00 pm… realizando recorridos por diferentes sectores de la ciudad, específicamente por la avenida universitaria, se recibió llamada telefónica del cuadrante informando que me trasladara a la tienda FARMATODO, porque según los vigilantes tenían retenida a una ciudadana por sustraer algunos artículos, en vista de tal situación nos trasladamos al sitio. Una vez en el sitio específicamente e las oficinas me hacen entrega de siete barrar de chocolate de la marca comercial ST. MORITZ a la taza de 100 gr, y de una ciudadana quien señalaron de haber sacado los artículos de la tienda. El vigilante de seguridad Wilmer Díaz… , quien manifestó que a través de las cámaras de vigilancia se había visualizado a la ciudadana cuando sustraía artículos de la tienda y las metía por el interior de sus ropas y que posteriormente la ciudadana dentro de la oficina había hecho entrega de los artículos que sustrajo… en vista de lo declarado por el ciudadano y la conformación de la misma ciudadana en haber sustraído los artículos, quedando detenida…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para la ciudadana Evelin Carolina Mattey González, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: Evelin Carolina Mattey González, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.406.563, nacido 03/02/1984, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Maritza González y Orlando Mattey, residenciada en Guayacán de las Flores, Sector Nº 2, cerca de Monazo, Casa S/N, una cuadra antes del modulo policial, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Yo no se por que ahora aparecen que yo me robe 7 chocolates si yo solo agarre 2, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para la ciudadana Evelin Carolina Mattey González, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, por la presunta comisión del delito de Evelin Carolina Mattey González por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Farmatodo C.A; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa.
Este tribunal para decidir observa que revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Farmatodo C.A, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/02/2016.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/02/2016, rendida por el ciudadano Richard Wilmer Diaz Rodríguez, en su carácter de personal del seguridad de la empresa Farmatodo C.A, donde se deja constancia de las circuntancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 25/02/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General en jefe José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos asi como de la detención en flagrancia de la imputada, a saber: siendo las 10:00 pm… realizando recorridos por diferentes sectores de la ciudad, específicamente por la avenida universitaria, se recibió llamada telefónica del cuadrante informando que me trasladara a la tienda FARMATODO, porque según los vigilantes tenían retenida a una ciudadana por sustraer algunos artículos, en vista de tal situación nos trasladamos al sitio. Una vez en el sitio específicamente e las oficinas me hacen entrega de siete (07) barras de chocolate de la marca comercial ST. MORITZ a la taza de 100 gr, y de una ciudadana quien señalaron de haber sacado los artículos de la tienda. El vigilante de seguridad Wilmer Díaz… , quien manifestó que a través de las cámaras de vigilancia se había visualizado a la ciudadana cuando sustraía artículos de la tienda y las metía por el interior de sus ropas y que posteriormente la ciudadana dentro de la oficina había hecho entrega de los artículos que sustrajo… en vista de lo declarado por el ciudadano y la conformación de la misma ciudadana en haber sustraído los artículos, quedando detenida… Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/02/2016, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siete (07) barras de chocolate de la marca comercial ST. MORITZ a la taza de 100 gr, cursante al folio 08; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con la detenida. Cursante al folio 09. ACTA DE AVLUO REAL Nº 0042, de fecha 26/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos recuperados en el procedimiento en el cual se concluye que se encuentran valoradas en 10.500 BS. Cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0294, de fecha 26/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputada, presenta registros policiales, por el delito de Lesiones. Cursante al folio 12.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para la ciudadana Evelin Carolina Mattey González, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano: Evelin Carolina Mattey González, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.406.563, nacido 03/02/1984, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Maritza González y Orlando Mattey, residenciada en Guayacán de las Flores, Sector Nº 2, cerca de Monazo, Casa S/N, una cuadra antes del modulo policial, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Farmatodo C.A, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que la imputada quedará en calidad de detenida a la orden de este tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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