REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000623
ASUNTO: RP11-P-2016-000623

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA

Celebrada como ha sido en fecha, 26 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto, seguido al imputado MAIKOL JOSE CARABALLO FERANADEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ERICKA DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora publica penal abg. Jenny aponte, quien Expuso: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, y solicito se constituya la misma, solicito copias de la presente acta, es todo.

Acto Seguido Se Le Otorga El Derecho De Palabra A la Fiscal Del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, Quien Expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recaudos consignados, esta Representación no se opone a la constitución de fianza con respecto a la presente causa seguida al imputado MAIKOL JOSE CARABALLO FERANADEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ERICKA DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo.

Asimismo, procedió este Tribunal a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cediéndole la palabra al primero de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano MAIKOL JOSE CARABALLO FERANADEZ y en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: JONMAR DEL VALLE CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.916.180 y domiciliado en: La Pica de Evaristo I, Calle Principal, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Telf.: 0412 089.31.68 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.

Cediéndole la palabra al Segundo (quien funge como fiador del ciudadano MAIKOL JOSE CARABALLO FERANADEZ de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como el Segundo de los fiadores: OMAR LUIS CARABALLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.373.018, y domiciliada en: La Pica de Evaristo I, Calle Principal, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”

El Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 22-02-2016, Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a las victimas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le cedío la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: MAIKOL JOSE CARABALLO FERANADEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.625.589, nacido en fecha 15/04/1995, hijo de Lisbeth Maria y Demetrio Caraballo, y residenciado en Copacabana, casa s/n, calle principal, cerca del Centro Italo Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por el Defensor privado, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto al imputado MAIKOL JOSE CARABALLO FERANADEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.625.589, nacido en fecha 15/04/1995, hijo de Lisbeth Maria y Demetrio Caraballo, y residenciado en Copacabana, casa s/n, calle principal, cerca del Centro Italo Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ERICKA DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a las victimas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta De Libertad Del Imputado De Autos Junto Con Oficio Remítase A La Comandancia De Policía De Esta Ciudad. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.-
LA JUEZ PRIMERO CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR