REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000622
ASUNTO: RP11-P-2016-000622

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA

Celebrada como ha sido en fecha, 26 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto, seguido al imputado LEONARDO DEL JESUS OSUNA QUIJADA y LEONEL OSWALDO OSUNA OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 en perjuicio de GUSTAVO JOSE TOLEDO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Jenny Aponte, quien Expuso: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, y solicito se constituya la misma, solicito copias de la presente acta, es todo.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, quien Expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recaudos consignados, esta Representación no se opone a la constitución de fianza con respecto a la presente causa seguida al imputado LEONARDO DEL JESUS OSUNA QUIJADA y LEONEL OSWALDO OSUNA OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 en perjuicio de GUSTAVO JOSE TOLEDO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es todo.

Se procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano LEONARDO DEL JESUS OSUNA QUIJADA y LEONEL OSWALDO OSUNA OSUNA) y en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: MILAGROS CAROLINA QUIJADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: cocinera, titular de la cédula de Identidad Nº 16.626.029 y domiciliado en: el Sector Versalle, Calle Miramar, casa s/n, hacia el cerro, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.

Cediéndole la palabra al Segundo (quien funge como fiador del ciudadano: LEONARDO DEL JESUS OSUNA QUIJADA y LEONEL OSWALDO OSUNA OSUNA de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como el Segundo de los fiadores: LUISANNA VICTORIA ESTABA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº 21.380.583, y domiciliada en el Sector Versalle, Calle Miramar, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Telf.: 0426.613.40.37, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.” .

Cediéndole la palabra al Tercero (quien funge como fiador del ciudadano: LEONARDO DEL JESUS OSUNA QUIJADA y LEONEL OSWALDO OSUNA OSUNA de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como el Tercero de los fiadores: FRANKLIN JOSE SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 15.788.112, y domiciliada en: el Sector Versalle, Calle Miramar, casa N° 92, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Telf.: 0412.184.85.33, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”

Cediéndole la palabra al Cuarto (quien funge como fiador del ciudadano: LEONARDO DEL JESUS OSUNA QUIJADA y LEONEL OSWALDO OSUNA OSUNA de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como el Cuarto de los fiadores: JESSULIS NAZARETH SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa , titular de la cédula de Identidad Nº 22.927.983, y domiciliada en: el Sector Versalle, Calle Miramar, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Telf.: 0416.012.12.32, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 22-02-2016, Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a las victimas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: LEONARDO DEL JESUS OSUNA QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-25.413.141, nacido en fecha 06/02/1992, hijo de Félix Ramón Osuna y Gloria Osuna, y residenciado en Versalle, calle Miramar, casa s/n, cerca de la capilla y la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.

Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: LEONEL OSWALDO OSUNA OSUNA, venezolano, natural de San Félix del Estado Bolívar, soltero, de 22 años de edad, Obrero, Cedula de Identidad Número V- 25.413.993, nacido en fecha 21/07/1993, hijo de Nelson Garcia y Marianela Osuna, y residenciado en Versalle, calle Miramar, casa s/n, cerca la capilla y la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por el Defensor privado, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto al imputado LEONARDO DEL JESUS OSUNA QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-25.413.141, nacido en fecha 06/02/1992, hijo de Félix Ramón Osuna y Gloria Osuna, y residenciado en Versalle, calle Miramar, casa s/n, cerca de la capilla y la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y LEONEL OSWALDO OSUNA OSUNA, venezolano, natural de San Félix del Estado Bolívar, soltero, de 22 años de edad, Obrero, Cedula de Identidad Número V- 25.413.993, nacido en fecha 21/07/1993, hijo de Nelson Garcia y Marianela Osuna, y residenciado en Versalle, calle Miramar, casa s/n, cerca la capilla y la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 en perjuicio de GUSTAVO JOSE TOLEDO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a las victimas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR