REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005588
ASUNTO: RP11-P-2012-005588

CONDENATORIA, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido en fecha: 26 de febrero de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2015-005588, seguido a los imputados NESTOR JESUS BONILLO ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.590.645, estudiante, nacido el 31-10-1988, hijo de Yuseyma Ortega y Néstor Bonillo y domiciliado en: La Gloria Sector Las Viviendas, Calle Las Viviendas, casa Nº 6614, a una casa de la cancha deportiva, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, sin imputación de delito alguno, los imputados JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.945.996, obrero, nacido el 01-12-1987, hijo de José Robles y Rosa Hernández y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, casa S/N, al frente de la cancha, Municipio Arismendi del estado Sucre, y JONATHAN JESUS ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24. 842.170, pescador, nacido el 30-04-1989, hijo de José Robles y Rosa Hernández y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, Y el imputado MIGUEL ANGEL DELGADO LOPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.623.338, obrero, nacido el 29-07-1987, hijo de Zobeida López y Miguel Delgado y domiciliado en: Sector Guayabero, Calle Principal, casa S/N, a una casa de la posada el Ángel, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO LOPEZ, por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para los imputados JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, JONATHAN JESUS ROBLES HERNANDEZ, por comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, ello en virtud de los hechos ocurridos según ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia Encontrándome en la Población de Río Caribe, específicamente en el barrio la Gloria, sector La Vivienda, Calle La vivienda, Municipio Arismendi del estado Sucre, en compañía de los funcionarios Agentes Luís Noriega y José Fernández, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano Heger, apodado PEGALOCA, donde una vez presente en la mencionada dirección observamos un vehiculo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color plata, plata BCD-122, aparcada al margen derecho de la mencionada calle, con sus puertas delanteras y traseras abiertas, observando a cinco sujetos dentro del vehiculo por lo que procedimos a abordar a los mismos, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, donde el ciudadano que se que se encontraba en el asiento del chofer, al notar la presencia policial, salio en veloz carrera hacia el interior de una de las viviendas, no lográndole dar alcance al mismo, ya que salio por la puerta trasera de dicha vivienda y huyó hacia la zona boscosa de la montaña, de igual forma en el interior del vehiculo el cual se encontraba encendido el cual se le solicito a los cuatro ciudadanos que descendieran del automóvil, haciéndole del conocimiento, de que iban hacer objeto de una revisión corporal, de igual manera se le realizo advertencia de ley solicitándoles que exhibieran a la comisión cualquier alma de fuego o sustancia ilícita que pudiera tener entre su ropa o adherida a su cuerpo, manifestándonos los mismos no tener nada adherido a su cuerpo, procediendo con la seguridad que el caso lo amerita… a realizarle la respectiva inspección corporal, lográndole ubicar al ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto: Un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, modelo P 40 F, calibre .40, serial M02407, con un cargador contentiva de Siete (07) balas del mismo calibre…. Acto seguido se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del vehiculo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color plata, plata BCD-122, dejándose constancia que en las adyacencias del despacho no se encontraba persona alguna, que pudiera fungir como testigo en el procedimiento a realizar, logrando ubicar específicamente en la guantera delantera, ubicada frente al asiento del copiloto, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, arrojando un peso bruto de 30 gramos, el cual al será examinada por los experto adscritos al CICPC se pudo determinar que la misma no corresponde a sustancia alguna alcaloide o psicotrópicas es por ello que ratifico la solicitud de sobreseimiento planteada en el escrito de acusación por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4 del COPP. Ahora bien en cuento al ciudadano NESTOR JESUS BONILLO ORTEGA, de igual manera se ratifica el escrito de solicitud de sobreseimiento por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4 del COPP….. Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Por ultimo solicito la incautación de Un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, modelo P 40 F, calibre .40, serial M02407, con un cargador contentivo de Siete (07) balas del mismo calibre, y sea puesto a la orden de la DARFA a los fines de su destrucción. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputados quien dijo ser y llamarse: JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.945.996, obrero, nacido el 01-12-1987, hijo de José Robles y Rosa Hernández y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, casa S/N, al frente de la cancha, Municipio Arismendi del estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
Procediendo a identificarse, el segundo de los imputados MIGUEL ANGEL DELGADO LOPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.623.338, obrero, nacido el 29-07-1987, hijo de Zobeida López y Miguel Delgado y domiciliado en: Sector Guayabero, Calle Principal, casa S/N, a una casa de la posada el Ángel, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
El tercero de los imputados JONATHAN JESUS ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24. 842.170, pescador, nacido el 30-04-1989, hijo de José Robles y Rosa Hernández y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mis representados el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables, de los delitos imputados, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia de Droga y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO LOPEZ, por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para los imputados JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, JONATHAN JESUS ROBLES HERNANDEZ, por comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, por los hechos ocurrido según ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia Encontrándome en la Población de Río Caribe, específicamente en el barrio la Gloria, sector La Vivienda, Calle La vivienda, Municipio Arismendi del estado Sucre, en compañía de los funcionarios Agentes Luís Noriega y José Fernández, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano Heger, apodado PEGALOCA, donde una vez presente en la mencionada dirección observamos un vehiculo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color plata, plata BCD-122, aparcada al margen derecho de la mencionada calle, con sus puertas delanteras y traseras abiertas, observando a cinco sujetos dentro del vehiculo por lo que procedimos a abordar a los mismos, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, donde el ciudadano que se que se encontraba en el asiento del chofer, al notar la presencia policial, salio en veloz carrera hacia el interior de una de las viviendas, no lográndole dar alcance al mismo, ya que salio por la puerta trasera de dicha vivienda y huyó hacia la zona boscosa de la montaña, de igual forma en el interior del vehiculo el cual se encontraba encendido el cual se le solicito a los cuatro ciudadanos que descendieran del automóvil, haciéndole del conocimiento, de que iban hacer objeto de una revisión corporal, de igual manera se le realizo advertencia de ley solicitándoles que exhibieran a la comisión cualquier alma de fuego o sustancia ilícita que pudiera tener entre su ropa o adherida a su cuerpo, manifestándonos los mismos no tener nada adherido a su cuerpo, procediendo con la seguridad que el caso lo amerita… a realizarle la respectiva inspección corporal, lográndole ubicar al ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto: Un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, modelo P 40 F, calibre .40, serial M02407, con un cargador contentiva de Siete (07) balas del mismo calibre…. Acto seguido se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del vehiculo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color plata, plata BCD-122, dejándose constancia que en las adyacencias del despacho no se encontraba persona alguna, que pudiera fungir como testigo en el procedimiento a realizar, logrando ubicar específicamente en la guantera delantera, ubicada frente al asiento del copiloto, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, arrojando un peso bruto de 30 gramos, el cual al será examinada por los experto adscritos al CICPC se pudo determinar que la misma no corresponde a sustancia alguna alcaloide o psicotrópicas es por ello que ratifico la solicitud de sobreseimiento planteada en el escrito de acusación por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4 del COPP.
Ahora bien en cuento al ciudadano NESTOR JESUS BONILLO ORTEGA, de igual manera se ratifica el escrito de solicitud de sobreseimiento por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo….. la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 245 y 254 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO LOPEZ, JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, JONATHAN JESUS ROBLES HERNANDEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4 del COPP y NESTOR JESUS BONILLO ORTEGA, de igual manera se ratifica el escrito de solicitud de sobreseimiento por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACUSADOS:
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, al primero de los imputados JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.945.996, obrero, nacido el 01-12-1987, hijo de José Robles y Rosa Hernández y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, casa S/N, al frente de la cancha, Municipio Arismendi del estado Sucre, expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
El segundo de los imputados JONATHAN JESUS ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24. 842.170, pescador, nacido el 30-04-1989, hijo de José Robles y Rosa Hernández y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
El tercero de los imputados MIGUEL ANGEL DELGADO LOPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.623.338, obrero, nacido el 29-07-1987, hijo de Zobeida López y Miguel Delgado y domiciliado en: Sector Guayabero, Calle Principal, casa S/N, a una casa de la posada el Ángel, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, expone: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados de autos y en cuanto a la imposición de la pena al acusado Miguel Ángel Delgado López.”
Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, y en cuanto a mi representado MIGUEL ANGEL DELGADO LOPEZ, solicito se imponga del procedimiento, establecido en el artículos 375 del COPP, y las atenuantes de establecidas en el articuelo 74 numeral 4 del COPP. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL Y CÓMPUTO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados de los imputados JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.945.996, obrero, nacido el 01-12-1987, hijo de José Robles y Rosa Hernández y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, casa S/N, al frente de la cancha, Municipio Arismendi del estado Sucre y JONATHAN JESUS ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24. 842.170, pescador, nacido el 30-04-1989, hijo de José Robles y Rosa Hernández y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2012, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: poner a la orden de participación ciudadana con sede en esta sede judicial, a los fines que imponga la actividad a realizar. Ahora bien éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01.
SEGUNDO: CONDENA, vista la admisión de hecho al MIGUEL ANGEL DELGADO LOPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.623.338, obrero, nacido el 29-07-1987, hijo de Zobeida López y Miguel Delgado y domiciliado en: Sector Guayabero, Calle Principal, casa S/N, a una casa de la posada el Ángel, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, contempla una pena CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la pena aplicable en su termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículos 37 del COPP y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la pena aplicable en su termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN Ahora bien en virtud de lo preceptuando en el articulo 88 del código penal se la suma UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la pena del delito principal, es decir al APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, quedando como pena definitiva a impone: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES (09) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO LOPEZ, JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, JONATHAN JESUS ROBLES HERNANDEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4 del COPP y con relación al ciudadano NESTOR JESUS BONILLO ORTEGA, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4 del COPP.
CUARTO: Se Ordena la incautación de Un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, modelo P 40 F, calibre .40, serial M02407, con un cargador contentivo de Siete (07) balas del mismo calibre y se pone orden de la DARFA a los fines de su destrucción, Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.945.996, obrero, nacido el 01-12-1987, hijo de José Robles y Rosa Hernández y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, casa S/N, al frente de la cancha, Municipio Arismendi del estado Sucre y JONATHAN JESUS ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24. 842.170, pescador, nacido el 30-04-1989, hijo de José Robles y Rosa Hernández y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: poner a la orden de participación ciudadana con sede en esta sede judicial, a los fines que imponga la actividad a realizar. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 14/07/2016, a las 11:00 A.M en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA, en virtud de la admisión de hechos, al acusado MIGUEL ANGEL DELGADO LOPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.623.338, obrero, nacido el 29-07-1987, hijo de Zobeida López y Miguel Delgado y domiciliado en: Sector Guayabero, Calle Principal, casa S/N, a una casa de la posada el Ángel, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena Definitiva de DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, manteniéndose su estado de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO LOPEZ, JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, JONATHAN JESUS ROBLES HERNANDEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4 del COPP y con relación al Ciudadano: NESTOR JESUS BONILLO ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.590.645 pescador, nacido el 31-10-1988, hijo de Yuseyma Ortega y Néstor Bonillo y domiciliado en: La Gloria Sector Las Viviendas, Calle Las Viviendas, casa Nº 6614, cerca de la cancha deportiva, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4 del COPP. Asimismo se ordena la incautación de Un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, modelo P 40 F, calibre .40, serial M02407, con un cargador contentivo de Siete (07) balas del mismo calibre y se pone orden de la DARFA a los fines de su destrucción, es por lo que se acuerda Librar Oficio a la Oficina de la DARFA a los fines de su destrucción. Ahora bien por cuanto se ha dicta sentencia condenatoria en la presente causa contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO LOPEZ, por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se ordena la división de la contingencia a los fines que el mismo sea remitido a la fase de ejecución, hasta tanto ese tribunal decida lo conducente. NOTIFIQUESE AL IMPUTADO NESTOR JESUS BONILLO ORTEGA, a los fines de informar sobre el Sobreseimiento dicta a favor de su persona. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR