REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 27 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000689
ASUNTO: RP11-P-2016-000689


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES
Celebrada como ha sido en fecha, 26 de febrero de 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de HENRY LUIS GONZALEZ NORIEGA.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de HENRY LUIS GONZALEZ NORIEGA. Por los hechos ocurridos en fecha 24/02/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/02/2016, Suscrita por funcionario Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Nº 53, Destacamento Nª 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe; donde deja constancia de lo manifestado por la victima:… Un muchacho que llaman (Angito), le ofreció un televisor a mi cuñado que estaba vendiendo, entonces mi cuñado me llamo diciéndome del muchacho que estaba vendiendo el televisor, entonces yo le pedí a plata prestada a Jimmy Caraballo (mi primo), fuimos a la casa de la hermana de Jimmy el saco la plata y me la presto. De allí vinimos hasta la cancha de la guerrilla, y Angito mando a un sobrino elio Figueroa a buscar el dinero para el entregarme el televisor, cuando yo le entregue la plata Elio salio corriendo con la plata por un camino que quedaba detrás del comando de la guardia. Y yo llame entonces a Angito y la respuesta que me dio es que yo estaba robado y que me fuera de allí antes de que me cayera a tiros (…) En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Río caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/09/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.590.228, de Oficio: moto taxi, hijo Rafael Enrique Figueroa y Maritza Sallalero, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 02, cerca del comando de la Guardia, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano Muñoz, quien alegó: Solicito a este Tribunal que le otorgue a mi representado una libertad sin restricciones en virtud que de la declaración rendida por la victima ante el destacamento de la Guardia Nacional con sede en Río caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, se desprende que la persona que se apropio del dinero que le entrego la victima Henry Luís González Noriega, es el ciudadano Elio Figueroa y que la actitud de mi representado estuvo dirigida posteriormente a ese hecho a solicitarle al ciudadano Elio Figueroa, quien es su sobrino que le entregara el dinero para entregárselo a la victima como en efecto se materializo dicha entrega por lo que no existe ningún tipo penal que atribuirle a mi representado como lo he señalado con antelación por lo que le solicito a este Tribunal que se aparte al pedimento fiscal y que le otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones y en caso de que la juzgadora no considere mi pedimento le solicito con el debido respeto que de igual manera se aparte de la solicitud fiscal y que en todo caso otorgue a mi representado la medida establecida en el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con unas presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo, de igual manera consigno a los fines de demostrar que mi representado tiene residencia fija en la jurisdicción del municipio Arismendi del Estado Sucre carta de residencia expedida por el Consejo Comunal las Guerrillas, así como carta de buena conducta expedido por el mismo consejo comunal estas consignaciones las hago en el propósito de que pueda servir a la juzgadora a los fines del cumplimiento que pueda hacer mi representado a las condiciones que este Tribunal considere pertinente, finalmente solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de HENRY LUIS GONZALEZ NORIEGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/02/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 24/02/2016, Suscrita por funcionario Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe; donde deja constancia de lo siguiente:…El día de hoy Miércoles 24/02/2016, cumpliendo instrucciones, con la finalidad de atender denuncia formulada en este puesto de comando por el ciudadano HENRY LUIS GONZALEZ NORIEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.288.749, en Cintra del ciudadano ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ, mejor conocido como (Angito) referente a un presunto denominado hurto, fue cuando nos trasladamos específicamente a el sector la Guerrilla, Calle principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, al llegar al mencionado lugar procedimos a ubicar la vivienda del ciudadano denunciado logrando observar a el mismo en una de las transversales del sector, procediendo a aprehender al mencionado ciudadano. Seguidamente se practica la revisión corporal, observando que se encuentra sin ningún tipo de material criminalístico. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/02/2016, Suscrita por funcionario Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Nº 53, Destacamento Nª 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe; donde deja constancia de lo manifestado por la victima: “Un muchacho que llaman (Angito), le ofreció un televisor a mi cuñado que estaba vendiendo, entonces mi cuñado me llamo diciéndome del muchacho que estaba vendiendo el televisor, entonces yo le pedí a plata prestada a Jimmy Caraballo (mi primo), fuimos a la casa de la hermana de Jimmy el saco la plata y me la presto. De allí vinimos hasta la cancha de la guerrilla, y Angito mando a un sobrino elio Figueroa a buscar el dinero para el entregarme el televisor, cuando yo le entregue la plata Elio salio corriendo con la plata por un camino que quedaba detrás del comando de la guardia. Y yo llame entonces a Angito y la respuesta que me dio es que yo estaba robado y que me fuera de allí antes de que me cayera a tiros”. Cursante al folio 02. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA Nº CZ53-D532-SIP-15, de fecha 24/02/2016, Suscrita por funcionario Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Nº 53, Destacamento Nª 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe; donde deja constancia deL DINERO INCAUTADO (CIEN (100) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES). Cursante al folio 09. MEMORANDUM N° 9700-0226-0827, de fecha 26/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancias: que el ciudadano ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ, SI presenta registros policiales, por el Delito de (VIOLENCIA FISICA A LA MUJER, según expediente Nº K-13-0226-00189 DE FECHA 15/03/2013 y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, según expediente Nº i-012-121, DE FECHA 22/02/2009). Cursante al folio 15.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de HENRY LUIS GONZALEZ NORIEGA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud que la medida decretada por este Tribunal asegura las resultas del proceso, y se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa.
Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del ciudadano: ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Río caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/09/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.590.228, de Oficio: moto taxi, hijo Rafael Enrique Figueroa y Maritza Sallalero, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 02, cerca del comando de la Guardia, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de HENRY LUIS GONZALEZ NORIEGA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud que la medida decretada por este Tribunal asegura las resultas del proceso, y se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR