REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 27 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000672
ASUNTO: RP11-P-2016-000672

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en fecha, 26 de Febrero de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de NIYER NICK LEON PINO, Por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente La Juez Le Concede El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano NIYER NICK LEON PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/02/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban a bordo de una unidad Toyota los funcionarios Detectives Gabriel Pérez, Carlos Rodríguez y Dayana Gamardo específicamente cuando se encontraban por el sector El Rico, Calle Principal Vía Publica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lograron avistar a un ciudadano, quien al observar la presencia de la comisión, demostraron una actitud nerviosa, lo que les causo recelos, procediendo entonces a darle la voz de alto, acatando dicha solicitud, motivo por el cual previa identificación como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones y manifestándole el motivo de su presencia, donde el referido ciudadano tomo una actitud agresiva contra la comisión policial, acataron las medidas de seguridad que el caso ameritaba, repitiéndole en reiteradas oportunidades que mantuviera la cordura, quien siguió con su actitud agresiva hacia la comisión, profiriendo desafiantes a los funcionarios, conminándosele a desistir de la actitud hostil, haciendo caso omiso, procediendo a solicitarle su documentación y exhibición de sus pertenencias personales, negándose rotundamente. Presumiendo que el mismo portaba algún objeto o sustancia ilícita del que pudiera desprender una sanción penal, le notificaron que seria objeto de una revisión corporal, aumentando su agresividad, abalanzándose contra el funcionario detective Carlos Rodríguez, viéndose e la extrema necesidad de usar la fuerza física para someterlo a través de técnicas de conducción de personas y no causarle lesiones, luego de neutralizarle sus agresiones físicas, procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún elemento de su interés, acto seguido en vista de los antes expuesto le notificaron de su aprehensión. Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario Es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.

DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como NIYER NICK LEON PINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, Soltero, de 21 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 26.421.501, nacido en fecha 11/06/1994, de profesión oficio Obrero, residenciado en el Rincón, Calle Principal, Casa s/n, antes de llegar al puente, frente de la casa grande que se llama Maria Gabriela, Municipio Benítez del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de NIYER NICK LEON PINO, no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito para el ciudadano NIYER NICK LEON PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian: ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio Uno (01) y su vuelto y Dos (02), suscrita por funcionarios del CICPC sub. delegación Carúpano de fecha 25/02/2016, quienes dejan constancia que: siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban a bordo de una unidad Toyota los funcionarios Detectives Gabriel Pérez, Carlos Rodríguez y Dayana Gamardo específicamente cuando se encontraban por el sector El Rico, Calle Principal Vía Publica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lograron avistar a un ciudadano, quien al observar la presencia de la comisión, demostraron una actitud nerviosa, lo que les causo recelos, procediendo entonces a darle la voz de alto, acatando dicha solicitud, motivo por el cual previa identificación como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones y manifestándole el motivo de su presencia, donde el referido ciudadano tomo una actitud agresiva contra la comisión policial, acataron las medidas de seguridad que el caso ameritaba, repitiéndole en reiteradas oportunidades que mantuviera la cordura, quien siguió con su actitud agresiva hacia la comisión, profiriendo desafiantes a los funcionarios, conminándosele a desistir de la actitud hostil, haciendo caso omiso, procediendo a solicitarle su documentación y exhibición de sus pertenencias personales, negándose rotundamente. Presumiendo que el mismo portaba algún objeto o sustancia ilícita del que pudiera desprender una sanción penal, le notificaron que seria objeto de una revisión corporal, aumentando su agresividad, abalanzándose contra el funcionario detective Carlos Rodríguez, viéndose e la extrema necesidad de usar la fuerza física para someterlo a través de técnicas de conducción de personas y no causarle lesiones, luego de neutralizarle sus agresiones físicas, procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún elemento de su interés, acto seguido en vista de los antes expuesto le notificaron de su aprehensión. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0260, cursante al folio Cuatro (04), realizada por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano de fecha 25/02/2016, donde se deja constancia que el lugar del suceso es un sitio ABIERTO. MEMORANDUM NUMERO 9700-0226-0245, cursante al folio Cinco (05) emitido por funcionarios del C.I.C.P.C sub. delegación Carúpano de fecha 25/02/2016, donde se deja constancia que el imputado presenta los siguientes registros policiales;(1) Delito de Lesiones, Expediente K-13-0226-00596, fecha 24-04-13, por la sub delegación Carúpano, (2) Delitos Lesiones, Expediente K-14-0226-01412, Fecha 27-07-14, por la sub delegación Carúpano.
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita de que se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, éste Tribunal para decidir observa: Que lo ajustado a derecho es decretar para a favor del imputado NIYER NICK LEON PINO, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes la solicitud fiscal en virtud de que en las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del ciudadano: NIYER NICK LEON PINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, Soltero, de 21 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 26.421.501, nacido en fecha 11/06/1994, de profesión oficio Obrero, residenciado en el Rincón, Calle Principal, Casa s/n, antes de llegar al puente, frente de la casa grande que se llama Maria Gabriela, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Orgánico procesal penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a la referida ciudadana en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL C.I.C.P. CARÚPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Con la firma y lectura del acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR