REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 27 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000671
ASUNTO: RP11-P-2016-000671

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES

Celebrada como ha sido en fecha, 26 de Febrero de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra RICARDO EFREN FIERRO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de ANGELICA ALFONZA BRAVO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano RICARDO EFREN FIERRO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de ANGELICA ALFONZA BRAVO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 24/02/2016, según consta: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: siendo las 03: horas de la tarde, encontrándome en la labores inherentes al servicio, ubicado en la comunidad de Guaraunos, cuando se recibió una llamada telefónica y manifestaba una ciudadana , la cual se identifico, como Angélica Alfonzo, que en la calle San José de Guaraunos, específicamente detrás de la concha acústica, que un ciudadano de nombre Ricardo apodado el “EL RIQUIMIQUI” que reside allí mismo, se encontraba escondido por el fondo de su casa mirándola al momento que se bañaba, y ella estaba sola y muy nerviosa, que el ciudadano estaba casi desnudo y tenia miedo por cuanto es reconocido por abusar sexualmente de las mujeres y de introducirse en las residencias a robar; motivo por el cual implemente comisión policial a fin de verificar la problemática y aprehender al ciudadano; una vez en la calle frente de la casa de la ciudadana denunciante se encontraban unos habitantes y manifestaron que en el fono de algunas residencias fue observado al ciudadano, y al entrara a la propiedad, logramos realizar una inspección, momento cuando fue observado un ciudadano escondiéndose entre los árboles, emprendiendo este veloz huida , logrando capturarlo, y se le indico que quedaría detenido…Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: RICARDO EFREN FIERRO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.917.215, de oficio obrero, hijo de Carmen Fierro y Eliceo García, y residenciado en Guara uno, calle san jose, casa N° 59, cerca del modulo, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano RICARDO EFREN FIERRO, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado RICARDO EFREN FIERRO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de ANGELICA ALFONZA BRAVO, así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ANGELICA ALFONZA BRAVO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/02/2016.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 24/02/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: siendo las 03: horas de la tarde, encontrándome en la labores inherentes al servicio, ubicado en la comunidad de Guaraunos, cuando se recibió una llamada telefónica y manifestaba una ciudadana , la cual se identifico, como Angélica Alfonzo, que en la calle San José de Guaraunos, específicamente detrás de la concha acústica, que un ciudadano de nombre Ricardo apodado el “EL RIQUIMIQUI” que reside allí mismo, se encontraba escondido por el fondo de su casa mirándola al momento que se bañaba, y ella estaba sola y muy nerviosa, que el ciudadano estaba casi desnudo y tenia miedo por cuanto es reconocido por abusar sexualmente de las mujeres y de introducirse en las residencias a robar; motivo por el cual implemente comisión policial a fin de verificar la problemática y aprehender al ciudadano; una vez en la calle frente de la casa de la ciudadana denunciante se encontraban unos habitantes y manifestaron que en el fono de algunas residencias fue observado al ciudadano, y al entrara a la propiedad, logramos realizar una inspección, momento cuando fue observado un ciudadano escondiéndose entre los árboles, emprendiendo este veloz huida , logrando capturarlo, y se le indico que quedaría detenido…la cual corre inserto al folio 03 y su vuelto; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 25/02/2016, realizada al imputado por el Dr. Pedro Indriago, Medico cirujano, cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/02/2016, rendida por la ciudadana Angélica Alfonza Bravo, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez. Cursante al folio 07 y su vuelto. INSPECCION TECNICA de fecha 24-02-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, tratándose de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 08; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos, de fecha 25-02-2016 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido de autos, cursante al folio 09 y su Vto.; MEMORANDUM Nº 9700-0226-0246, de fecha 25-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registros ni solicitudes policial, cursante al folio 10.
Por lo que configurados los numerales 1º 2º y 3º del 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien como Juez decide la privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano RICARDO EFREN FIERRO, identificado en actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, contra del ciudadano: RICARDO EFREN FIERRO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.917.215, de oficio obrero, hijo de Carmen Fierro y Eliceo García, y residenciado en Guara uno, calle san jose, casa N° 59, cerca del modulo, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de ANGELICA ALFONZA BRAVO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se niega la libertad sin restricciones solicitadas por la defensa. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comandante de la Policía del Municipio Benítez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR