REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000514
ASUNTO: RP11-P-2016-000514


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por la Abg. Amagil Del Valle Colon González, en su carácter de Defensora Publica del Imputado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 242, numeral 3, 250, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la Defensora Publica en su escrito, que en fecha 12/02/2016, se le impuso a su representado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, por lo que considera esa defensa que es procedente y ajustado a derecho que se examine y revise la medida impuesta a su representado, por una menos gravosa… manifiesta la defensa que el delito que se le imputa a su representado no acarrea una pena privativa igual o mayor a diez (10) años de prisión, aunado a que el mismo nunca tuvo animo de no someterse al proceso que se le sigue… igualmente manifiesta la defensa en su escrito que por decisiones de otras causas por este mismo delito u otro de mayor pena en los limites establecidos, han sido otorgadas medidas cautelares, en apego al principio de la proporcionalidad y reafirmación de que la privación es una excepción y no la regla… por lo que solicita conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de prisión judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, … igualmente alega la defensa que en la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos que fue acordada en la audiencia de presentación de imputado, la cual fue realizada en fecha 17/02/2016 y donde la victima No reconoció a su representado como autor de los delitos imputados, por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que considera la defensa que su representado continua privado de libertad sin tener participación en dichos hechos; es por lo que solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 242, numeral 3, 250, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a Revisar la Medida de Coerción Personal, Decretada al Imputado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por Decisión de fecha 12-02-2016, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como uno de los presuntos autores o participes de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LDVTS (IDENTIDAD Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele; señalándose además, que la presente causa se encuentra en la Etapa Inicial de la Investigación y de Preparación para la continuación del Proceso Penal correspondiente, y la misma se encuentra en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a quien le corresponde el control y dirección de dicha etapa, y toda vez que el acto de reconocimiento en rueda de individuos llevado a cabo en fecha 17/02/2016, no es el único elemento que consta en el mencionado asunto, lo que para quien decide, no existe fundamento de derecho alguno serio, en que pueda sustentarse la presente solicitud; ya que la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que se dicto en contra del Imputado de autos, fue en virtud de encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como uno de los presuntos autores o participes de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LDVTS (IDENTIDAD Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad. Así mismo, en fecha 22-02-2016, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal al Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien hasta la presente fecha no ha presentado el Correspondiente Acto Conclusivo ni la Formal Acusación en contra del Imputado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, por lo cual no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, al revisar nuevamente el presente asunto penal, todas las actuaciones que existen en el mismo, sin el escrito acusatorio, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales quien decide dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esperando que la Representación Fiscal presente el Correspondiente Acto Conclusivo en contra del Imputado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, para poder fijar la correspondiente Audiencia Preliminar. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Publica Penal; esta Juzgadora considera, Improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el Imputado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por ésta Juzgadora, cuando Acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien, quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Publica, no le han quebrantados los Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue al Imputado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LDVTS (IDENTIDAD Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad.

Por tal motivo a criterio de ésta Sentenciadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ésta Juzgadora considera, Improcedente la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Publica a favor de su representado. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la Solicitud de la Defensa Publica. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.374.939, soltero, profesión u oficio: mototaxista, Hijo De Víctor Rodríguez Marcano y Noruis Maura Sequera, residenciado en Simón Díaz Caracolito calle principal casa sin numero frente a la casa del señor la Diable, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LDVTS (IDENTIDAD Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta para que sean agregadas a la causa principal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. WILLIAMS AZOCAR