REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000619
ASUNTO: RP11-P-2016-000619


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 22 de Febrero de 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a las ciudadanas AURSIMAR MARIA NUÑEZ REYES Y ROSIMAR DEL CARMEN NUÑEZ REYES, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a las ciudadanas AURSIMAR MARIA NUÑEZ REYES Y ROSIMAR DEL CARMEN NUÑEZ REYES, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos en fecha 20/02/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, ante funcionarios adscritos a la “Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi” donde expone: hace pocos momentos yo me dirigía hacia el mercal que se encuentra en Bahía Honda, cuando una señora que se llama Tibisay me dice que necesita hablar conmigo, yo le pregunto que pasaba, y ella me dice que había sucedido ayer con una hija de ella en un súper mercado de Rio Caribe, yo le dije que nada, diciéndome ella que yo había pasado y había tropezado con ella con toda intención, yo le dije que eso era mentira, que yo ni siquiera la había tocado, estando yo hablando con esta señora, se presenta Rosimar hija de esta señora y se me lanza encima y empieza a golpearme interviniendo también Arrimar que viene siendo la hermana, y entre las dos me golpearon, halaron el cabello, me dieron golpes con los puños por todas partes, donde unos muchachos que estaban por ahí fueron los que se metieron y me las quitaron de encima, después que me las quitaron de encima dijeron que me iban a esperar cuando me fuera de la casa para volver a pegarme… por lo que solicito se Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LAS IMPUTADAS:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: AURSIMAR MARIA NUÑEZ REYES venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi, soltera, de 27 años de edad, de Profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.717, nacida en fecha 14/07/1988, hijo de Tibisay Reyes y Isaias Nuñez y residenciada en el Bahia Honda, sector el araguaney, casa N° 08, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “Yo estaba en un a cola donde estaban vendiendo harina y en eso paso la señora y me empujo, y dijo que iba para donde estaba la señora que la mandaba a ella a echarme broma, en eso se llega mi mama a ver que estaba pasando y comienza a ofenderla y en eso llego mi hermana, es todo.
Seguidamente se identifica a la segunda de las imputadas como: ROSIMAR DEL CARMEN NUÑEZ REYES, venezolana, natural de natural de Río caribe, Municipio Arismendi, soltera, de 29 años de edad, de Profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.718, nacida en fecha 06/07/1986, hijo de Tibisay Reyes y Isaias Nuñez y residenciada en el Bahia Honda, sector el araguaney, casa N° 06, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “Mi hermana vino y mi mama viene mas atrás y le dice que dejen eso así que ya tenían problemas en policía y yo le digo que dejen eso así, y ellas comenzaron a insultarme a mi y no le paro pero cuando escucho que le mentan la madre a mi mama me moleste y le reclame, ella ha tenido problemas con todo el mundo en la comunidad, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora, quien alegó: “Oída la declaración de mis representadas y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/02/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 20/02/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, ante funcionarios adscritos a la “Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi” donde expone: hace pocos momentos yo me dirigía hacia el mercal que se encuentra en Bahía Honda, cuando una señora que se llama Tibisay me dice que necesita hablar conmigo, yo le pregunto que pasaba, y ella me dice que había sucedido ayer con una hija de ella en un súper mercado de Rio Caribe, yo le dije que nada, diciéndome ella que yo había pasado y había tropezado con ella con toda intención, yo le dije que eso era mentira, que yo nisiquiera la había tocado, estando yo hablando con esta señora, se presenta Rosimar hija de esta señora y se me lanza encima y empieza a golpearme interviniendo también Arrimar que viene siendo la hermana, y entre las dos me golpearon, halaron el cabello, me dieron golpes con los puños por todas partes, donde unos muchachos que estaban por ahí fueron los que se metieron y me las quitaron de encima, después que me las quitaron de encima dijeron que me iban a esperar cuando me fuera de la casa para volver a pegarme… Cursante al folio 03. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 20/02/2016, suscrita por el Dr. Julio Herrera, medico cirujano de guardia, del Hospital Dr. Pedro Rafael Figallo, donde deja constancia de las lesiones sufridas de la victima, cursante al folio 05. ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la “Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia del, modo, tiempo y lugar en como ocurrió la aprehensión de las ciudadanas imputadas. Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 21/02/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la “Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 11. ACTA DE INSPECCIÓN: de fecha 21/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la “Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia, quienes dejan constancia de que se trata de un sitio de acceso ABIERTO, Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 21/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancias de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0227, de fecha 21/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancias: que las ciudadanas AURSIMAR MARIA NUÑEZ REYES Y ROSIMAR DEL CARMEN NUÑEZ REYES. NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, cursante al folio15.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en primer lugar nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para las imputadas de autos, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de las imputadas, las cuales no presentan registros policiales ni solicitudes alguna, los delitos imputados y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es Decretar en contra de las Imputadas: AURSIMAR MARIA NUÑEZ REYES Y ROSIMAR DEL CARMEN NUÑEZ REYES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal, igualmente se niega la Libertad Sin restricciones realizada por la Defensa Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas AURSIMAR MARIA NUÑEZ REYES venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi, soltera, de 27 años de edad, de Profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.717, nacida en fecha 14/07/1988, hijo de Tibisay Reyes y Isaias Nuñez y residenciada en el Bahia Honda, sector el araguaney, casa N° 08, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y ROSIMAR DEL CARMEN NUÑEZ REYES, venezolana, natural de natural de Río caribe, Municipio Arismendi, soltera, de 29 años de edad, de Profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.718, nacida en fecha 06/07/1986, hijo de Tibisay Reyes y Isaias Nuñez y residenciada en el Bahia Honda, sector el araguaney, casa N° 06, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza realizada por la representación fiscal, y la Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR