REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000577
ASUNTO: RP11-P-2016-000577
CAUCIÓN ECONÓMICA
Celebrada como ha sido en fecha, 19 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto, seguido al imputado DANNY RAFAEL OLIVEROS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO.
Acto Seguido Se Le Otorga El Derecho De Palabra A La Defensora Privada, Quien Expone: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, y solicito se constituya la misma, solicito copias. es todo.
Acto Seguido Se Le Otorga El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recaudos consignados, esta Representación no se opone a la constitución de fianza con respecto a la presente causa seguida al imputado DANNY RAFAEL OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, es todo. Asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
cediéndole la palabra al primero de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano: DANNY RAFAEL OLIVEROS y en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: LUIS MELCHOR RIVERA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 2.850.420 y domiciliada en: En el valle, al final de la vereda 4 al principio del cerro Casa N°25, sector el Valle del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”
Cediéndole la palabra al Segundo (quien funge como fiador del ciudadano: DANNY RAFAEL OLIVEROS de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como el Segundo de los fiadores: JUNIOR JOSE LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 16.395.879 y domiciliado en: En el valle, al final de la vereda 4 al principio del cerro Casa N°27, sector el Valle del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.” En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 16/02/2016, Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante el Tribunal de Municipio de Guiria Municipio Valdez; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a las victimas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: DANNY RAFAEL OLIVEROS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolivar, soltero, de 42 años de edad, de Profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.465.193, nacido en fecha 17/10/1974, hijo de Annys Olivero (D) y Olimpio Olivero (D), y residenciado en el Sector Doña Bárbara cerca del liceo Libertador, San Félix, Municipio Carona, del Estado Bolívar, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por el Defensor Publica, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto al imputado DANNY RAFAEL OLIVEROS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolivar, soltero, de 42 años de edad, de Profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.465.193, nacido en fecha 17/10/1974, hijo de Annys Olivero (D) y Olimpio Olivero (D), y residenciado en el Sector Doña Bárbara cerca del liceo Libertador, San Félix, Municipio Carona, del Estado Bolívar; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante el Tribunal de Municipio de Guiria Municipio Valdez; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a las victimas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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