REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000423
ASUNTO: RP11-P-2016-000423
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido en fecha, 19 de febrero de 2016, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: LUIS DANIEL BLANCO ROJAS, Venezolano, de 18 años de edad, dice haber nacido 24-05-1.997, Titular de la Cédula de Identidad V-27.186.628, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Maribel Rojas y Daniel Blanco, residenciado en: UDE 128, manzana 02, casa 138, San Félix Estado Bolívar, y actualmente presto servicio en la infantería marina del Estado Sucre; Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por la Defensa Pública en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado LUIS DANIEL BLANCO ROJAS, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como LUIS DANIEL BLANCO ROJAS, Venezolano, de 18 años de edad, dice haber nacido 24-05-1.997, Titular de la Cédula de Identidad V-27.186.628, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Maribel Rojas y Daniel Blanco, residenciado en: UDE 128, manzana 02, casa 138, San Félix Estado Bolívar, y actualmente presto servicio en la infantería marina del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal ”. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensor Público Abg. Jenny Aponte, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado LUIS DANIEL BLANCO ROJAS, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado LUIS DANIEL BLANCO ROJAS, Venezolano, de 18 años de edad, dice haber nacido 24-05-1.997, Titular de la Cédula de Identidad V-27.186.628, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Maribel Rojas y Daniel Blanco, residenciado en: UDE 128, manzana 02, casa 138, San Félix Estado Bolívar, y actualmente presto servicio en la infantería marina del Estado Sucre, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado LUIS DANIEL BLANCO ROJAS, Venezolano, de 18 años de edad, dice haber nacido 24-05-1.997, Titular de la Cédula de Identidad V-27.186.628, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Maribel Rojas y Daniel Blanco, residenciado en: UDE 128, manzana 02, casa 138, San Félix Estado Bolívar, y actualmente presto servicio en la infantería marina del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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