REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006516
ASUNTO: RP11-P-2015-006516

AUTO ORDENANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en fecha, 18 De Febrero de 2016, La Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, cedula de identidad Nº 17.624.862, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1986, Casado, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en San Martín, calle Úrica, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, cedula de Identidad Nº 16.061.927, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1983, oficial Jefe de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en Calle Principal de Cusma, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGAR T, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.592.940, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1987, Soltero, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 06, casa Nº 32, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 17.407.577, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1986, Soltero, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en las Casitas de Agustín Ortiz, Al final de la calle, Casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de ANGEL CARLOS PECORA LEON, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico escrito acusatorio, presentado en fecha 22/01/2016, y acuso formalmente a los ciudadanos: ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de ANGEL CARLOS PECORA LEON, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06/12/2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche se encontraba la victima Ángel Pécora circulando el vehiculo terios color azul, en compañía de Catherine Franco (occisa) cuando se aparco en el estacionamiento al lado del aeropuerto José Francisco Bermúdez, con la intención de realizar una necesidad fisiológica y en eso luego se puso hablar con cu acompañante, cuando llegaron los imputados portando arma de fuego en sus manos a bordo de las motos, las cuales están asignadas por la Policía Municipal del Municipio Bermúdez y sin mediar palabras actuando sobre seguros con premeditación por motivos fútiles e innobles desenfundan sus armas de fuego que portaban y disparan al vehiculo impactándole a la humanidad de Katherine Franco, logrando Ángel León escapar del lugar, arranca dicho vehiculo violentamente y al ver que su acompañante queda inconsciente y botaba sangre, la lleva hasta la sede del Hospital Santos Aníbal Domicci, y posteriormente la misma fallece……Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos, solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre de los mismos, el ministerio se reserva el derecho de subsanar cualquier vació que tenga el presenta escrito acusatorio. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (DE KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS)
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a al representante de la victima presenta en sala ciudadano CESAR JAVIER FRANCO, quien expuso: Yo soy militar activo el día que sucedieron los hechos se efectúa un dirección nacional y por eso motivo hay un restricción de l porte de arma según era exclusivo para miembros de plan republica y fuerzas policiales quien para ese día estaban todas acuarteladas no me explico como funcionarios vestidos de civil fuera de su funciones portando arma de fuego se encuentran un vehiculo estacionado en el estacionamiento publico del aeropuerto de Carúpano cuyos ocupantes no representaban ningún peligro para nadie ni estaba cometiendo ningún delito; estos funcionarios interfecta al vehiculo y sin las mas mínimas medidas de precaución que debe tener un funcionario policial para ser uso de las armas dispararon en varias oportunidades contra el vehiculo hirieron mortalmente en mi hija y atentado contra la vida de su compañero luego de esta acción esto funcionarios sin notificar a su comando y a ninguna otra autoridad se retiran del sitio como sui nada hubiera pasado estos funcionarios que el estado le paga un salario y le asigna un armamento para proteger a la comunidad carupanera usan están armas del estado para acabar con la vida de una personas inocente como es el caso de mi hija katerine franco estudiante universitario culminando su estudios es por ellos que pido ante el estado que se aplique las leyes pertinentes para que estos funcionarios no sigan atacando a otros personas carupaneros causando una perdida irreparable y un profundo dolor como el que me han acusado a mi y a mis familiares, por ultimo solicito copias certificas de la presenta acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa manifestando los mismo querer declarar es por lo que la juez ordena la sala de la audiencia a los imputados ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART y a tal efecto se hace pasar a uno de los imputados quien se identificó como JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.592.940, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1987, Soltero, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 06, casa Nº 32, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien Expone: “El día de los elecciones estábamos en la elección con e alcalde estábamos de escolta con el señor alcalde y al mando de brazon en la cual procedimos a este día a llevarlo hasta su casa en el sector el COPEI lo dejamos a ese lugar y nos retiramos de ese lugar una vez que veníamos de regreso yo venia con mi hermano Eduardo en una moto a la altura de la entrada de playa grande allí procedí a l sector la vivienda a la casa de mi hermano ese día como se estaba llevando la votación en esa entrada estaba celebrando por la elecciones y pasamos y los saludamos y luego de allí volvimos a pasar por allí y subía i casa volví a pasar por allí por que es una sola entrada. Es todo.
Culminado la declaración se hace pasar a la sala al segundo de los imputados EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 17.407.577, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1986, Soltero, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en las Casitas de Agustín Ortiz, Al final de la calle, Casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Quien Expone: “ Para el día 06 de diciembre retornar de la casa del alcalde en la entrada de playa grande nuestros compañeros mi hermano y yo nos separamos muchas personas en la entrada donde yo vivo pudieron notar la presencia de mi hermano y yo íbamos en una moto kawuaski color negras, ahora mi pregunta es por que motivo aparecen unos elemento que me involucra con unos acontecimiento que ocurrieron en el aeropuerto donde hasta un informe de la misma patólogo habla lo contrario de los que se me esta acusando yo quisiera que se hiciera justicia pero no sobre un injusticia veamos buen lo que estaba en el expediente no nos seguemos en hacer justicia con una vendad en los ojos y todos tenemos familia y todos están sufriendo siguiere pedirle perdón al padre la victima pero por favor vamos a hacer justicia como tiene que ser es todo, es todo.
Se hace pasar a esta sala de audiencia al tercero de los imputados ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, cedula de identidad Nº 17.624.862, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1986, Casado, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en San Martín, calle Úrica, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Se hace pasara a esta sala de audiencia al cuarto de los imputados XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, cedula de Identidad Nº 16.061.927, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1983, oficial Jefe de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en Calle Principal de Cusma, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LAS DEFENSAS PRIVADAS
Seguidamente se le Cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. LOVELIA MARCANO, quien Expuso: “Sin aspira esta defensa que representación de los ciudadano ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA y XAVIER JESUS BRAZON GUERRA tocar puntos que tendremos a oportunidad de hacer en juicio oral y publica a celebrarse pero considero que es fundamental señalar aspectos que son fundamentales por que nuestro legislador del atribuyo a la representación fiscal la función de investigar el propósito el espíritus y la razón del mismo fue atribuirla a una gran institución como lo es el ministerio publico la búsqueda de la verdad pero esa búsqueda de la verdad no puede esta sujeta a condiciones de índole partícula por que me refiero a eso por que de solo leer sin necesidad de ser una gran estudioso del derecho la parte identifica como capitulo 2 del acta conclusivo a la que el ministerio publicote da u titilo derecho clara, precisa y circunstanciada de los hecho que se le atribuyen a los representados claramente podemos observar que no es clara ni precisa y mucho menos circunstanciada por que de haber sido así la representación fiscal haciendo uso de sus funciones de investigación para poder dejar claramente asentado en el acto conclusivo que a lo mejor por inexperiencia por no medir el peligro que representaba para una pareja estar a esa hora de la noche en la zona del estacionamiento del aeropuerto de esta ciudad de Carúpano sitio conocido por todo y donde sabemos que la iluminación es inexistente esta circunstancia era fundamente que fue toma en consideración por la fiscal si iban en dirección a hacia su residencia mi representado y al ver el vehiculo estacionado acercase el funcionarios ESTIBESON MARQUEZ hacer el llamado correspondiente no puede el ministerio publico aspirar que se de por sentada su tesis que fueron motivos fútiles he inmobles lo que llevaron a mis representados a actuar esta versión de la representación fiscal se debilita cuando el ciudadano Ángel Carlos Pecora León, al rendir su entrevistas señalo que el le tiro el carro encima a una de las personas es decir ciudadana juez que tanto la actuación de mi representado ESTIBENSON MARQUEZ, que en ese momento como funcionario policial su intención saber lo que estaba ocurriendo en el vehiculo así como la actuación de XAVIER BRAZON que salio a apoyar a su compañero ESTIBEN MARQUEZ, ya que había sido envestido por el vehiculo en marcha no fue en ningún momento la de utilizar su arma de reglamento para causarle la muerta a personas alguna y mucho menos a un muchacha estudios su única actuación fue lograr que el conductor del vehiculo se parar ya que dicho conducto según lo señalado por el gavia reconocido que la moto pertenecía a la policía me vio en la necesidad de hacer este señalamiento pero que si el mismo se hubiese detenido y que el resultado de la investigación y que esta plasmado en la actas que son parte integrante del presenta sino y que le sirvio a ministerio publico entre comillas como elemento de convicción hoy estaríamos nosotros antes este tribunal defiende a unas personas con la imputación y acusación de delito diferente a los que se ha señalado el ministerio publico quien no ha dicho en ningún momento en que consintió esa conducta fútil e inmoble que desplegaron mis representados estoy segura que de haberse actuado con conforme a los principio rector de una buen investigación hubiese podido el misterio publico determinar que en el momento que Brazon hace los disparos lo hace a un nivel del vehiculo en marcha que fácilmente es demostrable que estaba dirigid a logra que el vehiculo detuviera su marcha no podía mi representado ESTEBAN BRAZON, imaginar que en ese vehiculo acostada estaba una joven considero ciudadana juez los punto a los que me he referido son punto a debatir en el juicio oral y publico que posiblemente se va a realizar pero no puedo dejar pasar la oportunidad legal que se atribuyen a los jueces de control para que en el uso de esas funciones atribuidas permita también hacer las adecuaciones correspondientes en los actos conclusivo ya que el objetivo fundamente de esta audiencias es procurar que todas aquella cuadas que tengo conocimiento en otras instancias es debidamente revisadas como usted lo ha señalado pero si trata de que la administración de justicia sea calar y transparente y que se cumpla un buena administración de justicia atribuirla cada quien lo que le correspondía lamentablemente estamos cuando todos lo involucrados en la administración de justicia de ver que ante hechos que tiene cierta sea causar a todos sin hacer algún tipo de individualización que de acuerdo a ley es lo ajustado en este caso en ningún momento a través de la actuación salio reflejado que los disparos que hizo al aire mis representados tuvieron Esteban Márquez allá impactado en la humanidad de la victima como se le atribuye ,le pregunto los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES es una calificación fundamentada en que cuando ni siquiera en la experticia determino que esos disparos puede haber afecta a la humanidad de la vida igualmente este en relación Xavier Brazon el estado de necesidad no es dada nuevo pero que pareciera que señalar que la representación fiscal por el estado de necesidad es parte de buena fe y por que no se vio que la actuación de Xavier brazon fue por que estuvo en peligro cuando mas el ministerio Publico debe investigar que se trata de una conducta imprudente cuando estaba ciudadano a su compañero. Debe decir una vez mas que esta calificación no se corresponde al que se ha referido el ministerio publico y el procedimiento mió como defensa en primer lugar ratifica en cada unos de sus partes el escrito que presenta en su forma oportuna en donde se deja constancias lo escueto y estoy solicitando usted jueces de control que al articulo 313 de Código penal tome en consideración lo señalado por esta representación y procesa a ser los cambio correspondiente por que no corresponde con la relación de los hechos que le haga ver al ministerio publico que no esta señalada en forma individual allá tenido participación o no en el presente hecho ya que es un requisito indispensable para todos acto conclusión. Seguidamente en mi escrito se refiere en las pruebas y en principio de comunidad de mismas me adhiero a lo medios ofrecido por la representación fiscal todas vez que todo fueron acogidos por la representación fiscal y ellos va a ser ultime pertinente y necesarias para demostré la inocencias de mis representados y para demostrar en que condiciones y circunstancias sucedieron los hechos igualmente estoy solicitando una inspección judiaza en el lugar de los hechos y en la hora aproximada en la que ocurrieron los hecho solicito sea admitida y considere que han variados las circunstancias por que lo que s factible que a mis representado se les pueda tribunal una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del COPP y ellos están dispuestos a cumplir con todas y cada unas de la condiciones impuestas por este tribunal y retomando e la palabras de Eduardo es injusto tener detenido a cuatros padres de familia, por últimos solicito copia simple de la presenta cata y en casa no tomar este tribunal el pedimento de esta defensa solicito se ordene la apertura a un juicio oral y publico. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privada Abg. LUÍS FELIPE LEAL, quien expone: Que pueda agregar a lo manifestado por la dra. LOVELIA MARCANO pero no voy a dejar pasar con lo manifestado por el representante de la victima en esta sala de audiencia cuando el hace mención que es militar activo de la guardia nacional ya que mas que el nadie como se manejan las cosas en la seguir como fue ese día de las alecciones el se pregunta por que estaban arma es día por que son parte y escoltas del alcalde y funcionarios y tiene que saber que un policía tiene las 24 horas del día su armamento de reglamento en este punto a estos cuatros funcionarios son escoltas del funcionaria de primera línea como es el alcalde; y el alcalde vive en la comunidad del copie ello estaban en un sitio fue de la casa del alcalde y el alcalde les dijo que recojan su cosas y había tres motos y una tripula por Xavier Brazon, la otros tripula por Estibenzo y un tercera moto tripulada por los hermanos Millán es importante decir que las dos primeras motos era blancas y la de los hermanos Millán era de color negra cuando ellos vienen en la entrada de playa grande se separa el grupo estibenzo y el oficial Brazon y los dos Millán se desviaron cabía playa grande lo pasado allí en la vía de los Millán es visible en catas. Los Millán no tiene conocimiento de los ruta de los otros dios funcionarios ellos dos tomas la vía del aeropuerto por que iba hacia guayacán adelante el oficial brazo y detrás estibenzon y al pasar por el aeropuerto es zona de seguridad y día de elecciones mas seguridad a las 11:00 de la noche por que allí no hay luz por ninguna partes y estibenzo visualiza una camioneta dentro del estacionamiento ve la camioneta se desvía y cuando el prende la cuteras y que debe ser el ciudadano de vehiculo es bajarse y no pasas nada pero el no dice eso el decir de que el trato de echar para atrás el vehiculo y el carro se le apago y estiben marque hizo tres disparos al aire el lo reconoció en la audiencia de operación cuando ESTIBENZO MARQUEZ, siente los disparos se devuelve y ve que el ciudadano conductor le zumbando el vehiculo a estibenzo a todas esta los Millán no saben nada de eso por que ellos no estaban allí ya se quedaron en su casa en playa grande y Xavier brazo hace dos disparo en un vehiculo en marcha la altura de la puerta trasera lamentablemente el asiento de la dama esta reclinado eso motivo que unos de los disparo le ingresara al estacionamiento esa es la verdad de los hechos entonces si el señor conductor del vehiculo alega que se estaciono por que tenia hagas de orinar y yo hasta yo se el vive cerca por que no espero llevar a su casa, por que tenia el asiento reclinado son dudas que tenemos todos y dudas que tiene que ser aclarada y que debería ser investigado por el Ministerio Publico esa era un pregunta victima, lo cierto de todas estos es que no solamente es acusar por acusar sino haber un investigación seria a los fines de llegar a donde tiene que llegar; llegue saneado para que diga que hizo uno y que hizo el otro, por las dos personas que estaban en el Estacionamiento ello dejaron que hizo cada uno los mismos no puede decir por que ellos no estaban allí y ellos son claro en decir que hicieron a cada uno pro que ocurren esos hechos eso es que tiene que hacer la fiscal investigar. Allí hubo nervios de parte y parte, nervios del muchacho y es cuando hace lo que hizo, y parte de problema de la policía por eso es que el ministerio publico tiene eso como elemento que debieron ser promovidos por el ministerio publico para que no hubiera dudas. Aquí han pasados mucha cosas por que hay un problemas institucionales entre la policía y el CICPC, y eso lo dudoso por estos por que acrece un arma de fuego, y le hace una experticias a cada una de la armas de fuego y aparece un rama que supuestamente cargaba Eduardo primero que el no estaba allí el jefe de la policía municipal para el momento y al pregunta que le hace ellos tiene una condición especial que son escolta del alarde, esas armas puede montar el cañon dos otras pistolas en un mismo momento atrás esta cosas tienen que tomarse encuentra para ver que se va a ser con ellos por que de aquí tiene que salir el expediente saneado para la otra fase de juicio así como pidió el señor nosotros también pedimos justicias y las circunstancias de la calificación no están demostrado aquí para hacer la imputación realizada, es decir hay que describir la cosa y la otra es el agavillamiento sabido que el agavillamiento es permanente una acción para deliguir ellos están en un función policial no en un función para deliguir , como lo dijimos el fiscal no esta para culpa sino para buscar la verdad de los hechos que pedimos una libertad sin restricciones para comenzar no estaban presente en los hechos, sustituir a una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP, ya que los mismo no han influido en la investigación ya que no existen peligro de fuga ya que tiene su residencia estable y arraigo en esta ciudad, por ultimo y con respecto a la prueba ratificados en escrito presentado en su oportunidad legal nosotros si tenemos un prueba especial solicitado que es la reconstrucción de loe hechos ya que es importante en la horas y en el sitio que ocurriendo los hechos y agregue una doctrina de Pedro Osman quien le da la pertinencia y necesidad a la misma y por ellos lo solicitamos se nos expedida copias simples de la presente causa. es todo
Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privada Abg. ARGELIA VERA, quien expone: Ratifico toda y cada de la exposición realizada por mi colega Luís Felipe leal. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado con los imputados y el representante de la victima y los alegatos de las defensas Privadas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de ANGEL CARLOS PECORA LEON, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/12/2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche se encontraba la victima Ángel Pécora circulando el vehiculo terios color azul, en compañía de Catherine Franco (occisa) cuando se aparco en el estacionamiento al lado del aeropuerto José Francisco Bermúdez, con la intención de realizar una necesidad fisiológica y en eso luego se puso hablar con cu acompañante, cuando llegaron los imputados portando arma de fuego en sus manos a bordo de las motos, las cuales están asignadas por la Policía Municipal del Municipio Bermúdez y sin mediar palabras actuando sobre seguros con premeditación por motivos fútiles e innobles desenfundan sus armas de fuego que portaban y disparan al vehiculo impactándole a la humanidad de Katherine Franco, logrando Ángel León escapar del lugar, arranca dicho vehiculo violentamente y al ver que su acompañante queda inconsciente y botaba sangre, la lleva hasta la sede del Hospital Santos Aníbal Domicci, y posteriormente la misma fallece…, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI, toda vez que las mismas cumple con lo establecido en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud realizada por las defensa Privadas en cuanto a los relativo a la adecuación de las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio publico, así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de Inadmisión Total de la acusación, solicitada por la defensa privada por las razones anteriormente expuestas, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 87 al 165 y su vtos de la pieza dos de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite los medios de pruebas ofrecidos por la Defensas Privadas cursante a los folios 06 al 09 de la tercera pieza procesal y las cursante a los folios 11 a la 15 de la pieza tercera pieza procesa, con excepción a la prueba solicitada por la defensa privada abogado Luís Felipe Leal inserta la presente solicitud en el capitulo VI de su escrito de promisión de pruebas cursante a los folios 06 al 09, en cuanto a la promoción de la prueba de reconstrucción de los hechos en el lugar y la horas de los hechos, toda vez que este tribunal ya emitió un pronunciamiento en fecha 19/01/2016 en la cual se estableció entre otras cosas que: “Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la practica de “La reconstrucción de los hechos” para esta fase, resulta impertinente e inútil; en virtud de la decisión con carácter vinculante Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien en forma precisa; al igual que el carácter doctrinal considera que la reconstrucción en un medio probatorio perteneciente a la fase de juicio…”, razón por la cual no se admite la misma en razón de lo anteriormente expuesto, sin menos cabo de que la misma pueda ser promovida en un eventual Juicio Oral y Publico, si fuere el caso y sin menos cabo igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, Asimismo No Se Admite en cuanto la solicitud realizada por la Abogada Lovelia Marcano, en la cual solicita le sea acordada inspección judicial en el lugar del suceso a realizarse en horas de la noche aproximadamente a las 10:40 P.m por considerar este tribunal que la misma en un medio probatorio perteneciente a la fase de juicio, para ser acordado o no en esa fase del proceso, al igual que por los motivos por los cuales se niega la reconstrucción de los hechos, sin menos cabo de que la misma pueda ser promovida en un eventual Juicio Oral y Publico, si fuere el caso y sin menos cabo igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso; atendiendo en todo momento el principio de comunidad de la prueba.
Asimismo y oída la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial por la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una medida Cautelar sustitutiva de libertad, realizada por las defensas, a favor de sus representados, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada en contra de los ciudadanos ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, por lo que continúan subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual se mantiene la Privación Judicial de Libertad, que recae en contra de los ciudadanos ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, negándose así la solicitud de revisión medida, por una menos gravosa y la libertad Sin restricciones solicitada por las defensas Privadas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si es su deseo acogerse a la medida alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestando los acusados ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, cedula de identidad Nº 17.624.862, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1986, Casado, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en San Martín, calle Úrica, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia”. Es todo. El segundo de los imputados XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, cedula de Identidad Nº 16.061.927, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1983, oficial Jefe de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en Calle Principal de Cusma, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia”. Es todo. El tercero de los imputados JESUS ENRIQUE MILLAN LONGAR, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.592.940, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1987, Soltero, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 06, casa Nº 32, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia”. Es todo. El cuarto de los imputados EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 17.407.577, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1986, Soltero, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en las Casitas de Agustín Ortiz, Al final de la calle, Casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: : “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia”. Es todo.
Seguidamente solicita el derecho la palabra a la Defensa Privada Abg. LOVELIA MARCANO, quien expone: ciudadana juez oído su pronunciamiento solicito copias certificadas de la presenta acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los ciudadanos ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, cedula de identidad Nº 17.624.862, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1986, Casado, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en San Martín, calle Úrica, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, cedula de Identidad Nº 16.061.927, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1983, oficial Jefe de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en Calle Principal de Cusma, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGAR T, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.592.940, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1987, Soltero, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 06, casa Nº 32, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 17.407.577, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1986, Soltero, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en las Casitas de Agustín Ortiz, Al final de la calle, Casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de ANGEL CARLOS PECORA LEON, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, y se mantiene el sitio de reclusión la cual corresponde a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias tanto simple como certificadas solicitadas por la partes la cuales deberá ser gestionado por antes la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, proporcionado los mismos, los medios necesarios para su debida reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Imprimen dos ejemplares de un solo tenor y aun mismo efecto.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS PAREJO ROMERO