REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000581
ASUNTO: RP11-P-2016-000581

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 16 de febrero de 2016, la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano PIERRE FREJI SIKAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de CARLOS JESÚS VÁSQUEZ CARABALLO.-
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano PIERRE FREJI SIKAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de CARLOS JESÚS VÁSQUEZ CARABALLO, en virtud de los hechos de fecha 15-02-2016, según se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT Río Caribe, quienes dejan constancia de: que en el día de hoy siendo las 12:30 pm, me fue informado mediante una llamada telefónica de un accidente de transito ocurrido en el tramo de la carretera Río Caribe – Puerto Santo, sector cocoli, cerca de la población de puerto santo, municipio Arismendi, estado sucre, me traslade al lugar a fin de verificar la información, pudiendo observar un vehiculo fuera de la vía, y otro en el canal de la vía, no había ningún organismo de seguridad en el arrea, por lo que se procedió a tomar la seguridad del caso, me entreviste con uno de los conductores del vehiculo, quien me manifestó que en uno de los vehículos resulto lesionada una persona la cual fue trasladada en una ambulancia, se realizo el croquis, se identificaron los vehículos Nº 1: AUTOMÓVIL, TOYOTA COROLLA, empire, blanco, placa FAZ79Z, S/Carrocería 8XA53AB122022542, y Vehiculo Nº 02 motocicleta, empire, horse, paseo, negro, 2011, placa AF2N92A, S/C 812K3AC10BM006249, se procedió a la identificación de los testigos, a la inspección del sitio del suceso, y a la detención del imputado de autos, ... En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito sea remitido el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PIERRE FREJI SIKAR, venezolano nacionalizado, natural de Siria, de 66 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 8.341.371, nacido en fecha 27/004/1949, hijo de Herman Freji (f) y Fair Freji Sisar (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Sibisa de Campo Claro, casa s/n, cerca del Colegio, Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Yo venia saliendo y el estaba frente de una camioneta parada, y cuando sale no lo vi, cuando el sale yo lo impacte sin querer, es todo.”
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente, la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 4, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Oída la solicitud de la representación fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que no consta en el expediente constancia medica donde se pueda evidenciar el tipo de lesiones que sufrió la victima por lo que solicito al tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensora Pública, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio CARLOS JESÚS VÁSQUEZ CARABALLO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15-02-2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son:
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT Río Caribe, quienes dejan constancia de: que en el día de hoy siendo las 12:30 pm, me fue informado mediante una llamada telefónica de un accidente de transito ocurrido en el tramo de la carretera Río Caribe – Puerto Santo, sector cocoli, cerca de la población de puerto santo, municipio arismendi, estado sucre, me traslade al lugar a fin de verificar la información, pudiendo observar un vehiculo fuera de la vía, y otro en el canal de la vía, no había ningún organismo de seguridad en el arrea, por lo que se procedió a tomar la seguridad del caso, me entreviste con uno de los conductores del vehiculo, quien me manifestó que en uno de los vehículos resulto lesionada una persona la cual fue trasladada en una ambulancia, se realizo el croquis, se identificaron los vehículos Nº 1: AUTOMÓVIL, TOYOTA COROLLA, empire, blanco, placa FAZ79Z, S/Carrocería 8XA53AB122022542, y Vehiculo Nº 02 motocicleta, empire, horse, paseo, negro, 2011, placa AF2N92A, S/C 812K3AC10BM006249, se procedió a la identificación de los testigos, a la inspección del sitio del suceso, y a la detención del imputado de autos. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 15-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT Río Caribe, quienes dejan constancia del accidente suscitado. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS, de fecha 15-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT Río Caribe, quienes dejan constancia de las condiciones de cada vehiculo. CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO DE TRANSITO, de fecha 15-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT Río Caribe, quienes dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos. DATOS DE LA VICTIMA, de fecha 15-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT Río Caribe, quienes dejan constancia de la identificación del ciudadano CARLOS JESÚS VÁSQUEZ CARABALLO. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 15-02-2016, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano CARLOS JESÚS VÁSQUEZ CARABALLO. MEMORANDUM 9700-226-00202, de fecha 15-02-2016, el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO, AUTOMÓVIL, TOYOTA COROLLA, empire, blanco, placa FAZ79Z, S/Carrocería 8XA53AB122022542, propiedad del ciudadano: PIERRE FREJI SISAR.
Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio CARLOS JESÚS VÁSQUEZ CARABALLO.
En virtud de esto considera quien decide, considera que se encuentran acreditados y concurrentes los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiese decretar una medida Privativa de Libertad, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; pero vistas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa Pública; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PIERRE FREJI SIKAR, venezolano nacionalizado, natural de Siria, de 66 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 8.341.371, nacido en fecha 27/004/1949, hijo de Herman Freji (f) y Fair Freji Sisar (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Sibisa de Campo Claro, casa s/n, cerca del Colegio, Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio CARLOS JESÚS VÁSQUEZ CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior Del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR