REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000580
ASUNTO: RP11-P-2016-000580


RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 16 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHENSIÒN y oír a los ciudadanos YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, APODADO LLANO, NATURAL DE CARUPANO, DE 25 AÑOS, NACISO EN FECHA 13/08/1990, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERIO BOHORDAL, CALLE RAUL LEONI, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.839.316, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, y para el ciudadano EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 27/07/1995, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERIO DE BOHORDAL, CALLE RAUL LEONI, CASA SIN NUMERO, CAJIGAL ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.996.780, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL.
Acto seguido toma la palabra la juez dio inicio al acto y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia y asimismo impone a los detenidos de la orden de Aprehensión que pesa en su contra la cual fue dictada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 en fecha 16-02-2016.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, La Juez Le Concede El Derecho De Palabra A La Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: “Consigno en este acto las actuaciones las cuales guardan relación con la presente audiencia, así mismo Solicito a este digno Tribunal se Ratifique la: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, APODADO LLANO, NATURAL DE CARUPANO, DE 25 AÑOS, NACISO EN FECHA 13/08/1990, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERIO BOHORDAL, CALLE RAUL LEONI, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.839.316, a quien en este acto les imputo el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, y para el ciudadano EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 27/07/1995, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERIO DE BOHORDAL, CALLE RAUL LEONI, CASA SIN NUMERO, CAJIGAL ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.996.780, a quien en este acto les imputo el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, todo en virtud de los hechos de fecha 28/01/2016, cuando se recibe llama de parte de la centralista de Guardia de la Policía del estado Sucre, informando que en el caserío de Bohordal, municipio libertador, se encuentran los cuerpos de dos personas de sexo masculino, carentes de signos vitales, se constituyó una comisión de la división de homicidio, base Carúpano y se trasladaron hasta el sitio del suceso a eso de las 7:00 de la noche, una vez en el sitio ubicaron los cavares y del testimonio de los testigos surge que los ciudadanos YANO y EDWAR, tenían escopetas, YANO le disparo a Esteban (occiso), armo la escopeta nuevamente y le disparo a Richard (occiso), causándole la muerte a los mismos (…) Motivo por el cual considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y que atenta contra la vida como lo es el homicidio. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, en virtud de que el mismo es funcionario policial; así mismo solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, asimismo solicito que el presente asunto sea remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: YORBER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1990, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.316, hijo de Bruno Vázquez y Inés González, con domicilio en bohordal, calle Raúl Leoni, casa sin numero, cerca del comando de Bohordal, Municipio Cajigal, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como EWDUAR ARCENIO TOVAR MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 27-07-1995, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.780, hijo de Tovar Patricio Arcenio y Elena Marcano, con domicilio en bohordal, calle Raúl Leoni, casa sin numero, cerca del comando de Bohordal, Municipio Cajigal, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública abg. Jennys aponte y expone: “ Oída la solicitud de ratificación hecha por el ministerio publico, esta defensa revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto de las actas que conforman el mismo no se desprende elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, aunado al hecho que no existe el peligro de fuga ni obstaculización en virtud de que mi representado es de bajos recursos económicos y tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, es por lo que le solicito a este tribunal que en virtud de no existir elementos de convicción suficiente que comprometa la responsabilidad penal de mi representado le otorgue un media menos gravosa que la solicitado por la representación fiscal, como lo es de las establecida en el artículos 242 COPP, por cuanto no se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Solicito me sea acopada cipos simples de todas la actuaciones que son parte integrante del presenta asunto”. Es Todo.
RESOLUCÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Los ciudadano YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, APODADO LLANO, NATURAL DE CARUPANO, DE 25 AÑOS, NACISO EN FECHA 13/08/1990, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERIO BOHORDAL, CALLE RAUL LEONI, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.839.316, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, y para el ciudadano EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 27/07/1995, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERIO DE BOHORDAL, CALLE RAUL LEONI, CASA SIN NUMERO, CAJIGAL ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.996.780, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, es merecedores de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 86 del Código Penal Venezolano; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: LLAMADA TELEFONICA /INICIO DE AVERIGUACION/ EXPEDIENTE K-16-0391-00040/POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía del estado Sucre, informando que en el caserío de Bohordal, municipio libertador, se encuentran los cuerpos de dos personas de sexo masculino, carentes de signos vitales.- Folio 01. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Enero año 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha 27/01/2016, vista y leída la trascripción de novedad, siendo las 7:00 horas de la noche, me traslade en compañía de los funcionarios YULEIDYS CASTILLO, MAXIMO FIGUEROA y FREWILL MAZA, a fin de verificar la información aportada, se realizaron las diligencias urgentes y necesarias, que nos conlleven al esclarecimiento del presunto hecho, una vez en la presente dirección ubicamos los sitios donde se encontraban los exámenes, presentes en el lugar, … manifestando uno de los padres de uno de los occisos, identificándolo de la siguiente manera: ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ, VENEZOLANO, APODADO JOAQUIN, NATURAL DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 26/12/1996, RESIDENCIADO EN CASERIO BOHORDAL, SECTOR 4 DE FEBRERO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 26.543.515, … y el otro occiso quedo identificado como RICHAR MARTIN VILLARROEL, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 40 AÑOS, NACIDO EN FECHA 21/11/1975, ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN OFICIO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO COA, SECTOR 4 DE FEBRERO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CAJIGAL, ESATDO SUCRE, TIRULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.291.502, … nos dirigimos a la vivienda donde habita el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, … quien informo que el día 27/01/2016, a eso de la 4:00 de l tarde, se encontraba con sus dos amigos hoy occisos, transitando a pie por la carretera que conduce a morrocoy, específicamente en el sector 04 de febrero, ya que venían de hurtar cacao en una de las haciendas del pueblo, fueron sorprendidos por MOSTAFA y LLANO, quienes sin mediar palabras y portando arma de fuego, le efectuaron varios dispararon en contra de sus humanidades, causándole la muerte a sus dos compañeros, … los datos filiatorios quedaron identificados de la siguiente manera: YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, APODADO LLANO, NATURAL DE CARUPANO, DE 25 AÑOS, NACISO EN FECHA 13/08/1990, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERIO BOHORDAL, CALLE RAUL LEONI, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.839.316 y otro como EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 27/07/1995, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERIO DE BOHORDAL, CALLE RAUL LEONI, CASA SIN NUMERO, CAJIGAL ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.996.780.., folio 02 al 05. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. Nº 0034, de fecha 27 de enero, año 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar resultase un sitio de suceso mixto, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de la inspección técnica… (…) folio 06. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 27 de enero, año 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de las imágenes realizadas en la causa alusivas al homicidios investigado… (…) folio 07 y 08. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. Nº 0034, de fecha 27 de enero, año 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso mixto, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de la inspección técnica… (…) folio 09. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 27 de enero, año 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de las imágenes realizadas en la causa alusivas al homicidios investigado… (…) folio 10 y 11. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. Nº 0035, de fecha 27 de enero, año 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de la inspección técnica correspondiendo dicho lugar a una latifundio (hacienda)… (…) folio 12. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 27 de enero, año 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de las imágenes realizadas en la causa alusivas al homicidios investigado… (…) folio 13 y 14. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. Nº 0036, de fecha 28 de enero, año 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de heberse trasladado hasta la morgue del hospital Dr. Santos Anibal Dominicci, Carúpano a realizarle inspección a los cadáveres involucrados en la presente causas… (…) folio 15. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 28 de enero, año 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de las imágenes realizadas a los occisos… (…) folio 16 al 29. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Enero, año 2016, rendida por el ciudadano: LUIS, quien expuso: resulta que el día 27/01/2016, como a las 12; del medio día, yo Salí en compañía de RICHARD y ESTEBAN, apodado JUAQUIN, a rebuscarnos tumbando unas maracas de cacao en las haciendas del caserío, nosotros entramos a varias haciendas y tumbamos como sesenta kilos de cacao en baba, que lo llevábamos en dos sacos blancos, y como a eso de las 4:00 horas de la tarde, en el momento en que ya nos regresábamos, observamos en el camino a dos personas una quien conozco como YANO y el otro se llama EDWAR, apodado MOSTAZA, ambos tenían una escopeta, y YANO, llego y le disparo a ESTEBAN apodado Joaquín y yo le dije a RICHARD vamos a correr y el me dijo que no iba a correr porque nosotros no estábamos en las haciendas de ellos, en eso YANO armo nuevamente la escopeta y le disparo a RICHARD, yo salí corriendo por el monte y llegue a la parte de atrás del caserío y le avise a los familiares de Richard y de Esteban de lo que había pasado, es todo”. Folio 38. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Enero, año 2016, rendida por el ciudadano: LEONARDO, quien expuso: sobre el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos”. Folio 39 y su vuelto.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Enero, año 2016, rendida por el ciudadano: EDDYL, quien expuso: sobre el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos”. Folio 41 y su vuelto.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 28-01-2016, suscrito por la Anatomopatologo, de quien en vida respondiera al nombre de ESTEBAN LEOSMAR MARCANO TORREZ, titular de la cedula de identidad V- 26.543515, quien presento ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA HERIDA ARMA DE FUEGO”. Folio 44.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 28-01-2016, suscrito por la Anatomopatologo, de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MARTIN VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V- 12.291.502, quien presento ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA HERIDA ARMA DE FUEGO”. Folio 45. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° S/N, de fecha 29/01/2016, suscrito por la Anatomopatologo, de quien en vida respondiera al nombre de ESTEBAN LEOSMAR MARCANO TORREZ, titular de la cedula de identidad V- 26.543515, a quien la causa de la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna mas anemia. Folio 48. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° S/N, de fecha 29/01/2016, suscrito por la Anatomopatologo, de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MARTIN VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V- 12.291.502, a quien la causa de la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna más anemia. Folio 49. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0006, de fecha 28 de enero, año 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber realizado inspección a un arma de fuego, recibe el nombre de escopeta, sin marca, ni seriales visibles, calibre 12 milímetros, de fabricación industrial… folio 52 (…)
Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentran prescriptos y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan a los imputados como presuntos autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, ya que los mismos pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE RATIFICA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados: YORBER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1990, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.316, hijo de Bruno Vázquez y Inés González, con domicilio en bohordal, calle Raúl Leoni, casa sin numero, cerca del comando de Bohordal, Municipio Cajigal, estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, y para el ciudadano EWDUAR ARCENIO TOVAR MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 27-07-1995, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.780, hijo de Tovar Patricio Arcenio y Elena Marcano, con domicilio en bohordal, calle Raúl Leoni, casa sin numero, cerca del comando de Bohordal, Municipio Cajigal, estado Sucre, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, dictado por este tribunal de fecha 16-02-2016, todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. En consecuencia, LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANADANCIA DE POLICIA DE ESTA CIUDAD A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, INDICANDO EN DICHO OFICIO EL RESGUARDO DE LA INTEGRIDAD FISICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR