REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000579
ASUNTO: RP11-P-2016-000579

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha, 16 de Febrero de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra KELVIN JOSÉ GUERRA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio en perjuicio de la Adolescente: VDVHC (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Maralba Guevara, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano KELVIN JOSÉ GUERRA CEDEÑO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio en perjuicio de la Adolescente: VDVHC (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 14/02/2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la adolescente VDVHC (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Juan Bautista Arismendi” Municipio Arismendi del estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas expone: MI hermanito y ella tenían una discusión entonces estaban discutiendo cuando ella llego y le dijo a el que le iba a dar una cachetada, yo les dije: que se quedaran tranquilos, ella llego y lo llamo chismoso y el llego y le dijo: si por eso es que te hecho la paja con tu papa cuando tu andas de puta por allí, y ella llego y se paro y dice: si por que yo ando de puta como andan tus hermanas, cuando ella dijo así, yo llego y me levanto de la silla y me le voy encima y le di por la cabeza y la agarre por los cabellos, mi tío se metió a desapartar y ella se metió para el cuarto y empezó a gritarme un poco de cosas feas y yo llegue y le dije que yo no era ninguna ladrona por que si yo no tenia que darle de comer a mi hijo, yo prefería acostarme sin comer pero no robar, bajo de Tocuyito y estoy parada frente de la casa de una amiga, cuando baja la mama buscándome llamándome puta, revuelta, zorra y un poco de casas y se me vino encima en eso ella me tiro y yo le tire, el hijo se metió por el medio y me empuja, cuando el me empuja, el hijo se me viene otra vez encima y me dio por la espalda y cuando el ve que yo la agarre por los cabellos el se metió y me tiro el primer golpe en el ojo, y después en la nariz y me dio golpes en la cara hasta decir basta, el llego me da otro golpe y me caigo y me rompí todas las rodillas y empezó a ofenderme y yo de la rabia lo ofendí, de allí vine para la policía para que pasaran esto para la Fiscalía de Carúpano, por que si el problema por mi tía ofenderme y darme golpes, yo me defendí por que si el es hombre en vez de desapartar, no, el me dio ese poco de golpes, es todo. (…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: KELVIN JOSE GUERRA CEDEÑO, venezolano, natural Carúpano del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/10/1996, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.119.673, de oficio obrero, hijo de Juan Ramon Guerra y Marisol Cedeño Mendez, y residenciado en: la Comunidad de Tocuyito, calle Principal s/n, frente a la Escuela, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano KELVIN JOSÉ GUERRA CEDEÑO, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado KELVIN JOSÉ GUERRA CEDEÑO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio en perjuicio de la Adolescente: VDVHC (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente VIRLERYS DEL VALLE HERNÁNDEZ CEDEÑO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado,
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/01/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/02/2016, rendida por la ciudadana VDVHC (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Juan Bautista Arismendi” Municipio Arismendi del estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas expone: MI hermanito y ella tenían una discusión entonces estaban discutiendo cuando ella llego y le dijo a el que le iba a dar una cachetada, yo les dije: que se quedaran tranquilos, ella llego y lo llamo chismoso y el llego y le dijo: si por eso es que te hecho la paja con tu papa cuando tu andas de puta por allí, y ella llego y se paro y dice: si por que yo ando de puta como andan tus hermanas, cuando ella dijo así, yo llego y me levanto de la silla y me le voy encima y le di por la cabeza y la agarre por los cabellos, mi tío se metió a desapartar y ella se metió para el cuarto y empezó a gritarme un poco de cosas feas y yo llegue y le dije que yo no era ninguna ladrona por que si yo no tenia que darle de comer a mi hijo, yo prefería acostarme sin comer pero no robar, bajo de Tocuyito y estoy parada frente de la casa de una amiga, cuando baja la mama buscándome llamándome puta, revuelta, zorra y un poco de casas y se me vino encima en eso ella me tiro y yo le tire, el hijo se metió por el medio y me empuja, cuando el me empuja, el hijo se me viene otra vez encima y me dio por la espalda y cuando el ve que yo la agarre por los cabellos el se metió y me tiro el primer golpe en el ojo, y después en la nariz y me dio golpes en la cara hasta decir basta, el llego me da otro golpe y me caigo y me rompí todas las rodillas y empezó a ofenderme y yo de la rabia lo ofendí, de allí vine para la policía para que pasaran esto para la Fiscalía de Carúpano, por que si el problema por mi tía ofenderme y darme golpes, yo me defendí por que si el es hombre en vez de desapartar, no, el me dio ese poco de golpes, cursante al folio 03. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, De Fecha 14/02/2016, por ante al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Juan Bautista Arismendi” Municipio Arismendi del estado Sucre, la cual corre inserta al folio 07. ACTA POLICIAL, de fecha 14/02/2016, suscrita los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Juan Bautista Arismendi” Municipio Arismendi del estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la detención del hoy imputado: KELVIN JOSÉ GUERRA CEDEÑO, la cual corre inserta al folio 08. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14-02-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Juan Bautista Arismendi” Municipio Arismendi del estado Sucre, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-02-2016 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido para su correspondiente revisión por ante el sistema SIIPOL, quien arrojo que el imputado de autos No presenta registros ni solicitud policial, cursante al folio 14 y Vto.; MEMORANDUM de fecha 15-02-2016 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos No presenta registros ni solicitudes policial, cursante al folio 15.
Por lo que configurados los numerales 1º 2º y 3º del 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien como Juez decide la privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano KELVIN JOSÉ GUERRA CEDEÑO, identificado en actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio en perjuicio de la Adolescente: VDVHC (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, a favor del ciudadano KELVIN JOSE GUERRA CEDEÑO, venezolano, natural Carúpano del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/10/1996, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.119.673, de oficio obrero, hijo de Juan Ramon Guerra y Marisol Cedeño Mendez, y residenciado en: la Comunidad de Tocuyito, calle Principal s/n, frente a la Escuela, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio en perjuicio de la Adolescente: VDVHC (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comandante de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR