REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000578
ASUNTO: RP11-P-2016-000578


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 16 de febrero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE ROJAS MACUARAN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de WISSAM MEHETAU.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE ROJAS MACUARAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de WISSAM MEHETAU; por los hechos ocurridos el día 14-02-2016, según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de que se recibió llamada para que se trasladaran a la esquina de la calle libertad, cruce con calle pichincha, específicamente en la panadería libertad, ya que teñían a un ciudadano retenido por una presunta estafa, por los que nos trasladamos al sitio, siendo abordados por el ciudadano WISSAN MEHETAU y nos mostró a un ciudadano indicando que el mismo le había pedido la cantidad de 20.000.00 bs, a cambio de conseguirle unas 200 pacas de harina de trigo para trabajarme de los cuales le entregue 10.000.00 bs y no me trajo la harina, por lo que se precedió a la detención de dicho ciudadano, … en virtud de estos hechos es por lo que solicito es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como FRANKLIN DEL VALLE ROJAS MACUARAN, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.257.510, de 32 años de edad; nacido el 26/03/1984, soltero, de profesión chofer, hijo de Maria Macuaran y Juan Rojas y Residenciado en Calle Carabobo, Sector Barrio Sucre, casa s/n, al final del callejón, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Vistas las diferentes actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad directa de mi defendido, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete una Libertad sin restricciones, y de ser desestimada una medida cautelar de fácil cumplimiento, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita para el imputado de autos, Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo lo alegado por la Defensa Publica, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de WISSAM MEHETAU, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de que se recibió llamada para que se trasladaran a la esquina de la calle libertad, cruce con calle pichincha, específicamente en la panadería libertad, ya que teñían a un ciudadano retenido por una presunta estafa, por los que nos trasladamos al sitio, siendo abordados por el ciudadano WISSAN MEHETAU y nos mostró a un ciudadano indicando que el mismo le había pedido la cantidad de 20.000.00 Bs., a cambio de conseguirle unas 200 pacas de harina de trigo para trabajarme de los cuales le entregue 10.000.00 bs y no me trajo la harina, por lo que se precedió a la detención de dicho ciudadano. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. DENUNCIA, de fecha 14-02-2016, interpuesta por el ciudadano WISSAM MEHETAU; por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, quien expuso: … el ciudadano me había pedido la cantidad de 20.000.00 bs, a cambio de conseguirme unas 200 pacas de harina de trigo para trabajarme de los cuales le entregue 10.000.00 bs y no me trajo la harina,…. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-226-200, de fecha 15-02-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado de auto no presenta registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de WISSAM MEHETAU, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE ROJAS MACUARAN, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.257.510, de 32 años de edad; nacido el 26/03/1984, soltero, de profesión chofer, hijo de Maria Macuaran y Juan Rojas y Residenciado en Calle Carabobo, Sector Barrio Sucre, casa s/n, al final del callejón, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de WISSAM MEHETAU, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio a la Comandancia de policía de esta Ciudad de Carúpano. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR