REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000576
ASUNTO: RP11-P-2016-000576
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 16 de febrero de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Supervisor agregado ANTONIO SÁNCHEZ, Y a la imputada MARYURIS CAROLINA HIDALGO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Supervisor agregado ANTONIO SÁNCHEZ. Asimismo presento e imputado a la ciudadana MARYURIS CAROLINA HIDALGO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/02/2016, según acta realizada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia que: Siendo las 04:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la carretera nacional playa grande-mercado, a la altura de la Ensenada, específicamente frente a la Pepsi, avistan a un ciudadano y una ciudadana agrediéndose entre ambos, por lo que detienen la unidad para verificar lo que estaba sucediendo y dicha pareja aun percatándose de la presencia policial continúan con las agresiones e insultos, lo que motivó a darles voz de alto, la cual fue acatada por la ciudadana, pero el ciudadano optó una actitud agresiva en contra de la comisión…. Una vez en las instalaciones del comando el ciudadano no desistió de su actitud en contra de los funcionarios, por lo que Supervisor Agregado (IAPES) Antonio Sánchez, quiso establecer un dialogo con dicho ciudadano y el mismo sin mediar palabras se le fue encima lanzándole golpes y le pegó un mordisco en el brazo derecho, en vista de lo sucedido es por lo que quedan detenidos (…)., es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como MARYURIS CAROLINA HIODALGO DÍAZ, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.398.716, nacido en fecha 21/11/1980, de profesión u oficio del hogar, soltero, hijo de Orlando Vidal y Obdulia Diaz, residenciado en: el Bloque 6, Apto. 01-08, piso 1, Urb. Augusto Malave Villalba, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Imputado ROBERT JOSE GONZALEZ CARIPE, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.645, nacido en fecha 14/03/1990, de profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, hijo de Robert González (f) y Carolina Caripe, residenciado en: Sector Virgen del Valle, calle 1, cerca de la cancha, casa de mi abuela Amelia Caripe, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE Y MARYURIS CAROLINA HIDALGO DÍAZ, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis representados, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles, como lo son los delitos RIÑA COLECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 425, 218 y 413 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 14/02/2016.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que los Imputados de autos, han podido tener participación en los hechos que se investigan, lo cual se desprende de las actas a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, fecha 14/02/2016, cursante a los folios 03 y vuelto, realizada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia que: Siendo las 04:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la carretera nacional playa grande-mercado, a la altura de la Ensenada, específicamente frente a la Pepsi, avistan a un ciudadano y una ciudadana agrediéndose entre ambos, por lo que detienen la unidad para verificar lo que estaba sucediendo y dicha pareja aun percatándose de la presencia policial continúan con las agresiones e insultos, lo que motivó a darles voz de alto, la cual fue acatada por la ciudadana, pero el ciudadano optó una actitud agresiva en contra de la comisión…. Una vez en las instalaciones del comando el ciudadano no desistió de su actitud en contra de los funcionarios, por lo que Supervisor Agregado (IAPES) Antonio Sánchez, quiso establecer un dialogo con dicho ciudadano y el mismo sin mediar palabras se le fue encima lanzándole golpes y le pegó un mordisco en el brazo derecho, en vista de lo sucedido es por lo que quedan detenidos (…). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha de fecha 14/02/2016, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad, mediante la cual se deja constancia que reciben las actuaciones así como los detenidos, acotando los registros policiales que presenta Robert José González Caripe. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0206, fecha 15/02/2016, cursante a los folios 8, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, tratándose de un sitio de suceso abierto. MEMORANDUN Nº 9700-0226-0199, de fecha 15/02/2016, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano Robert José González Caripe, presenta Cinco Registros Policiales.
Ahora bien, visto la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RIÑA COLECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 425, 218 y 413 del Código Penal; en virtud de esto, considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3º de dicho artículo, por lo que en consecuencia, resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE, presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mientras que la imputada MARYURIS CAROLINA HIDALGO DÍAZ debe presentarse cada QUINCE (15) días, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ CARIPE, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.645, nacido en fecha 14/03/1990, de profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, hijo de Robert González (f) y Carolina Caripe, residenciado en: Sector Virgen del Valle, calle 1, cerca de la cancha, casa de mi abuela Amelia Caripe, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Supervisor agregado ANTONIO SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. ASIMISMO SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada MARYURIS CAROLINA HIDALGO DÍAZ, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.398.716, nacido en fecha 21/11/1980, de profesión u oficio del hogar, soltero, hijo de Orlando Vidal y Obdulia Díaz, residenciado en: el Bloque 6, Apto. 01-08, piso 1, Urb. Augusto Malave Villalba, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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