REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000359
ASUNTO: RP11-P-2016-000359

CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido en fecha, 16 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: YORBER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1990, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.316, hijo de Bruno Vázquez y Inés González, con domicilio en bohordal, calle Raúl Leoni, casa sin numero, cerca del comando de Bohordal, Municipio Cajigal, estado Sucre Y EWDUAR ARCENIO TOVAR MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 27-07-1995, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.780, hijo de Tovar Patricio Arcenio y Elena Marcano, con domicilio en bohordal, calle Raúl Leoni, casa sin numero, cerca del comando de Bohordal, Municipio Cajigal, estado Sucre, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por la Defensa Pública en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados YORBER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ Y EWDUAR ARCENIO TOVAR MARCANO, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como YORBER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1990, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.316, hijo de Bruno Vázquez y Inés González, con domicilio en bohordal, calle Raúl Leoni, casa sin numero, cerca del comando de Bohordal, Municipio Cajigal, estado Sucre , Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal ”. Es todo. y procediendo a identificarse el segundo de los Imputados como EWDUAR ARCENIO TOVAR MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 27-07-1995, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.780, hijo de Tovar Patricio Arcenio y Elena Marcano, con domicilio en bohordal, calle Raúl Leoni, casa sin numero, cerca del comando de Bohordal, Municipio Cajigal, estado Sucre.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensor Público Abg. Jenny Aponte, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados YORBER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ Y EWDUAR ARCENIO TOVAR MARCANO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ahora bien revisado como ha sido el sistema juris 2000 del mismo se desprende que en fecha 16/02/2016, fue decretada por este Tribunal Primero de Control Orden de aprehensión en contra de los referidos imputados razón por la cual se acuerda dejar a los mismos en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y de este Tribunal. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS AGUILERA, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados YORBER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1990, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.316, hijo de Bruno Vázquez y Inés González, con domicilio en bohordal, calle Raúl Leoni, casa sin numero, cerca del comando de Bohordal, Municipio Cajigal, estado Sucre Y EWDUAR ARCENIO TOVAR MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 27-07-1995, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.780, hijo de Tovar Patricio Arcenio y Elena Marcano, con domicilio en bohordal, calle Raúl Leoni, casa sin numero, cerca del comando de Bohordal, Municipio Cajigal, estado Sucre, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. AHORA BIEN REVISADO COMO HA SIDO EL SISTEMA JURIS 2000 DEL MISMO SE DESPRENDE QUE EN FECHA 16/02/2016, FUE DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS REFERIDOS IMPUTADOS RAZÓN POR LA CUAL SE ACUERDA DEJAR A LOS MISMOS EN CALIDAD DE DETENIDOS A LA ORDEN DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad informándole lo aquí decidido. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad, dejándose constancia que el mismo quedara detenido a la orden de este Tribunal en virtud de la Orden de aprehensión que pesa en contra de los mismos. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR