REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000351
ASUNTO: RP11-P-2016-000351
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 31 de enero de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES LUGO, MIGUEL ANTONIO URBANO GARCIA Y CRISTIAN DEL JESUS QUIJADA MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 119 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cedió el derecho de palabra la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Jesús Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS GABRIEL GRISALES LUGO, MIGUEL ANTONIO URBANO GARCIA Y CRISTIAN DEL JESUS QUIJADA MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 119 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/01/2016, según Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi, Río caribe del Estado Sucre, en fecha 28-01-2016, siendo la 09:05 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje por los distintos sectores de la Comunidad, al encontrarnos en la comunidad del Morro de Puerto Santo, específicamente en el Sector los Cocos, observamos a tres sujetos a bordo de una moto, que se desplazaban a baja velocidad por el sector, procedimos a darle la vos de alto, quienes optaron por emprender la huida, efectuándose así la persecución de los mismos, ingresando estos a una posada que no se encuentra en funcionamiento, denominada “COCO MAR”, quienes ingresan a una de las habitaciones, logrando darles captura a los tres sujetos, efectuándose así la revisión de dicha habitación, lográndose encontrar en la misma, específicamente debajo se un colchón; Un (1) arma de fuego tipo revolver, color plomo, con empuñadura de madera color marrón, sin seriales ni marcas visibles, desconociéndose su calibre y su origen de fabricación, contentivo de seis (6) cartuchos sin percutir, supuestamente calibre 38”, mientras que al lado de la cama se encontraba un bolso, de color negro con letras amarillas donde se puede leer “CORPOELEC”, con un sistema contra caídas distribución, talla XL, Un (1) cartucho sin percutir presuntamente calibre 7,65 mm, Una (1) Chaqueta Militar, color verde, Un (1) carnet color amarillo y negro, Un (1) correaje con su pistolera (muslera) color negro, Un (1) pasaporte a nombre de Chistian Del Jesús Quijada Mata, Un (1) teléfono celular color blanco marca “ALCATEL”, Un (1) teléfono de color rojo marca “BLU”, Tres (3) carnet a nombre de los imputados, supuestamente expedido por la Alcaldía del Municipio Arismendi, como: Sub Coordinador del Despacho Municipal, Coordinador de Eventos Especiales, Coordinador de Protocolo; debido a que los referidos carnet no fueron reconocidos por el representante de Seguridad de la referida Alcaldía; seguidamente se colecto el vehiculo moto marca “EMPIRE KEEWAY” donde se desplazaban, por lo que se les indico que quedarían detenidos, es todo…. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno en este acto el Acta De Entrevista N°ARISM-AIEPOL-015-2016. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como LUIS GABRIEL GRISALES LUGO, venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre; y expuso: “Hace aproximadamente cinco meses nosotros nos encontrábamos en una reunión del equipo de ministerio del Municipio Arismendi donde nos ofrecimos como voluntarios, y desde allí empezamos a trabajar con el ministerio promocionando Jóvenes de la Patria, el nos hizo llegar los credenciales a la semana de de estar trabajando con ellos, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al Segundo de los imputados como MIGUEL ANTONIO URBANO GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre; y expuso: “Con respecto a esto luego de una semana nos entregaron los carnet y empezamos a trabajar con el ministerio, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al Tercero de los imputados como CRISTIAN DEL JESUS QUIJADA MATA, venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre; y expuso: “Hace 5 meses atrás nosotros estábamos por allí y conocimos al coordinador general del ministerio de deporte y quedamos que íbamos a trabajar para servir a la patria y a la semana nos saco los carnet, y desde entonces estamos trabajando es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa se aparta del criterio de la misma, y solicita la Libertad Sin Restricciones para los ajusticiables, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mis representados, así mismo no se encuentra configurado el ordinal segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado el hecho que no existen testigos presénciales del hecho, y mis representados no presenta registros policiales, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones para los mismos, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por los imputados. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28/01/2016, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 119 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/01/2016, la cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi, Río caribe del Estado Sucre, en fecha 28-01-2016, siendo la 09:05 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje por los distintos sectores de la Comunidad, al encontrarnos en la comunidad del Morro de Puerto Santo, específicamente en el Sector los Cocos, observamos a tres sujetos a bordo de una moto, que se desplazaban a baja velocidad por el sector, procedimos a darle la vos de alto, quienes optaron por emprender la huida, efectuándose así la persecución de los mismos, ingresando estos a una posada que no se encuentra el funcionamiento, denominada “COCO MAR”, quienes ingresan a una de las habitaciones, logrando darles captura a los tres sujetos, efectuándose así la revisión de dicha habitación, lográndose encontrar en la misma, específicamente debajo se un colchón; Un (1) arma de fuego tipo revolver, color plomo, con empuñadura de madera color marrón, sin seriales ni marcas visibles, desconociéndose su calibre y su origen de fabricación, contentivo de seis (6) cartuchos sin percutir, supuestamente calibre 38”, mientras que al lado de la cama se encontraba un bolso, de color negro con letras amarillas donde se puede leer “CORPOELEC”, con un sistema contra caídas distribución, talla XL, Un (1) cartucho sin percutir presuntamente calibre 7,65 mm, Una (1) Chaqueta Militar, color verde, Un (1) arnés color amarillo y negro, Un (1) correaje con su pistolera (muslera) color negro, Un (1) pasaporte a nombre de CHISTIAN DEL JESUS QUIJADA MATA, Un (1) teléfono celular color blanco marca “ALCATEL”, Un (1) teléfono de color rojo marca “BLU”, Tres (3) carnet a nombre de los imputados, supuestamente expedido por la Alcaldía del Municipio Arismendi, como: Sub Coordinador del Despacho Municipal, Coordinador de Eventos Especiales, Coordinador de Protocolo; debido a que los referidos carnet no fueron reconocidos por el representante de Seguridad de la referida Alcaldía; seguidamente se colecto el vehiculo moto marca “EMPIRE KEEWAY” donde se desplazaban, por lo que se les indico que quedarían detenidos, cursante al folio 2. ACTA DE INSPECCION: suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi, Río caribe del Estado Sucre, en fecha 29-01-2016, donde se deja constancia del sitio del suceso donde fue realizado el procedimiento policial, cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi, Río caribe del Estado Sucre, en fecha 29-01-2016, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso: Un (1) arma de fuego tipo revolver, color plomo, con empuñadura de madera color marrón, sin seriales ni marcas visibles, desconociéndose su calibre y su origen de fabricación, contentivo de seis (6) cartuchos sin percutir, supuestamente calibre 38”, mientras que al lado de la cama se encontraba un bolso, de color negro con letras amarillas donde se puede leer “CORPOELEC”, con un sistema contra caídas distribución, talla XL, Un (1) cartucho sin percutir presuntamente calibre 7,65 mm, Una (1) Chaqueta Militar, color verde, Un (1) arnés color amarillo y negro, Un (1) correaje con su pistolera (muslera) color negro, Un (1) pasaporte a nombre de Chistian Del Jesús Quijada Mata, Un (1) teléfono celular color blanco marca “ALCATEL”, Un (1) teléfono de color rojo marca “BLU”, Tres (3) carnet a nombre de los imputados, supuestamente expedido por la Alcaldía del Municipio Arismendi, como: Sub Coordinador del Despacho Municipal, Coordinador de Eventos Especiales, Coordinador de Protocolo, cursante al folio 13 y 14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 29/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del recibo de actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados y las evidencias colectadas en el sitio de suceso, sus datos de identificación y sus registros policiales, cursante al folio 15 y Vto. ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 29/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la experticia de reconocimiento técnico realizada al vehiculo tipo moto, incautada durante el procedimiento, cursante al folio 16. RECONOCIMIENTO Nº 0040, de fecha 29/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que las piezas suministradas resultaron ser: 01.- Un (1) DISPOSITIVO MOVIL. 02.- Un (1) DISPOSITIVO MOVIL. 03.- UN (1) DOCUMENTO DE USO PERSONAL. 04.- UN (1) DOCUMENTO DE USO PERSONAL. 05.- UN (1) DOCUMENTO DE USO PERSONAL. 06.- UN (1) DOCUMENTO. 07.- UN (1) RECEPTACULO. 08-. UNA (1) PRENDA DE USO MILITAR. Cursante al folio 18 su vuelto y 19. RECONOCIMIENTO Nº 0039, de fecha 29/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de su reconocimiento legal: 01.- Un (1) ARMA DE FUEGO. 02.- SIETE (7) PIEZAS DE FORMA CILINDRICA. Cursante al folio 20 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0112, donde se deja constancia que el imputado de autos NO Presenta Registros Policiales NI solicitudes algunas, cursante al folio 21; ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 31/01/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi, Río caribe del Estado Sucre, donde dejan constancia de la Declaración rendida por el ciudadano Oliver José Hernández Malave, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos…..
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 119 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo se acuerda agregar al presente asunto el Acta De Entrevista N°ARISM-AIEPOL-015-2016. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, negándose la libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES LUGO, venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre; MIGUEL ANTONIO URBANO GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre; y CRISTIAN DEL JESUS QUIJADA MATA, venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 119 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio a la Comandancia de policía de esta Ciudad de Carúpano. Notifique al Defensor Privado Abg. Alexander Gómez, que ha sido revocado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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