REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000575
ASUNTO: RP11-P-2016-000575
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 16 de febrero de 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos WUILIANS ALEXANDER LÓPEZ SANDOVAL Y EMILIO RAMÓN VALDERRAMA BELLORIN, por la presunta comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos WUILIANS ALEXANDER LÓPEZ SANDOVAL Y EMILIO RAMÓN VALDERRAMA BELLORIN, por la presunta comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los hechos ocurridos en fecha 14/02/2016 según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación policial “Andrés Mata”, donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 02:50 de la tarde, me encontraba en servicio realizando labores de patrullaje, cuando específicamente por la vía principal del Muco frente al conjunto residencial Sol del Caribe recibí llamada vía radio de la central de San José, quien informo que dos ciudadanos venían caminando por la vía de San José incendiando la vegetación, me traslade al lugar antes mencionados y cuando estaba por el sector llamado sigo XX, recibí una llamada al teléfono, del cuadrante de parte del ciudadano Henry Lozada, y ser residente del Calle Río del Muco y este informo que los ciudadanos que estaban incendiando la vegetación estaban corriendo hacia San Roque que un grupo de personas del sector los persiguieron para detenerlos y al llegar a la entrada del muco, cerca del punto de control de San roque, llegando al lugar nos indicaron quienes eran los ciudadanos y se les indico que quedarían detenidos …. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse como: WUILIAN ALEXANDER LÓPEZ SANDOVAL Venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, dice haber nacido 19/11/1980, Titular de la Cédula de Identidad V-15.114.174, hijo de Lourdes de López y Tirso López, residenciado en: Sector Queremene, Calle principal, casa s/n, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo
Seguidamente se procede a identificar el segundo de los imputados identificándose como: EMILIO RAMÓN VALDERRAMA BELLORIN, Venezolano, natural de Guaricuco, de 37 años de edad, dice haber nacido 12/02/1978, Titular de la Cédula de Identidad V-15.414.729, hijo de Lourdes Bellorin y León Valderrama, residenciado en: el Sector Guaricuco, Calle principal, casa s/n, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensora Privado Abg. Miguel Malavè, quien alegó: Buenas tardes y con el debido respeto a las autoridades presentes, me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, y solicito copias simple de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/01/2016 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación policial “Andrés Mata”, donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 02:50 de la tarde , me encontraba en servicio realizando labores de patrullaje , cuando específicamente por la vía principal del Muco frente al conjunto residencial Sol del Caribe recibí llamada vía radio de la central de San José, quien informo que dos ciudadanos venían caminando por la vía de San José incendiando la vegetación, me traslade al lugar antes mencionados y cuando estaba por el sector llamado sigo XX, recibí una llamada al teléfono, del cuadrante de parte del ciudadano Henry Lozada, y ser residente del Calle Río del Muco y este informo que los ciudadanos que estaban incendiando la vegetación estaban corriendo hacia San Roque que un grupo de personas del sector los persiguieron para detenerlos y al llegar a la entrada del muco, cerca del punto de control de San roque, llegando al lugar nos indicaron quienes eran los ciudadanos y se les indico que quedarían detenidos… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,- CARÚPANO, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante a los folio 9 y su vuelto. MEMORANDUN 9700-226-0198 de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- CARÚPANO, donde dejan constancia que los imputados NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 10.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados WUILIANS ALEXANDER LÓPEZ SANDOVAL Y EMILIO RAMÓN VALDERRAMA BELLORIN, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano WUILIAN ALEXANDER LÓPEZ SANDOVAL Venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, dice haber nacido 19/11/1980, Titular de la Cédula de Identidad V-15.114.174, hijo de Lourdes de López y Tirso López, residenciado en: Sector Queremene, Calle principal, casa s/n, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y EMILIO RAMÓN VALDERRAMA BELLORIN, Venezolano, natural de Guaricuco, de 37 años de edad, dice haber nacido 12/02/1978, Titular de la Cédula de Identidad V-15.414.729, hijo de Lourdes Bellorin y León Valderrama, residenciado en: el Sector Guaricuco, Calle principal, casa s/n, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad con boleta de libertad respectiva. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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