REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000574
ASUNTO: RP11-P-2016-000574

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en fecha, 16 de febrero de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONSALVE GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO VILLA PAREDES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente La Juez Le Concede El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONSALVE GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO VILLA PAREDES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/02/2016, cuando los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, dejan constancia que “En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad, con el fin de minimizar el índice delictivo en esta jurisdicción específicamente cuando nos trasladamos por la siguiente dirección CALLE JUNCAL, (VÍA PUBLICA) MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, logramos avistar dos (02) ciudadanos, quienes al observar la presencia de la comisión, demostraron una actitud nerviosa, lo que nos causo recelo, procediendo entonces a darle la voz de alto, acatando dicha solicitud, motivo por el cual previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, uno de los sujetos vocifero las siguientes palabra “BORRA LOS MENSAJES RÁPIDO”, asimismo los referidos ciudadanos tomaron una actitud agresiva contra la comisión policial, acatamos las medidas de seguridad que el caso amerita, repitiéndoles en reiteradas oportunidades que mantuvieran la cordura, quienes siguieron con actitud agresiva hacia la comisión, profiriendo desafiantes a los funcionarios, conminándosele a desistir dicha actitud hostil, haciendo caso omiso, procediendo a solicitarles sus documentación e exhibición de sus pertenencias personales, negándose rotundamente, presumiéndose que los mismos portaran algún objeto o sustancia ilícita del que pudiera desprender una sanción penal. Se les notifico que serian objeto de una revisión corporal, aumentado su agresividad, abalanzándoseles a los funcionarios, viéndonos en la extrema necesidad de utilizar la fuerza física para someter a los individuos a través de técnicas de conducción de personas y no causarle daños, luego de neutralizar sus agresiones físicas, se procedió a realizarles una inspección corporal, no encontrándole alguna evidencia de nuestro interés. Acto seguido en vista de lo antes expuesto se les notifico a los presente sobre su aprehensión... (…) asimismo se verifico el estatus policial en el Sistema Información e Investigación Policial (SIIPOL) y en los archivos internos de la sede, quien informo que los ciudadanos NO poseen registros policiales, ni solicitud alguna…. Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario Es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; solicito copia simple, es todo.

DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como JOSE GREGORIO MONSALVE GUTIERREZ, extranjero, natural de Gramalote al Norte de Santander de la ciudad de Colombia, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.040.506, nacido en fecha 25/05/1959, de profesión u oficio informal, hijo de Jose De Los Santos (f) Y Nieves Gutierrez (f), y domiciliado en el Sector la Romera, Calle 16, N° 16, San Cristóbal del Estado Táchira, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a identificar al segundo como CARLOS ALBERTO VILLA PAREDES, venezolano, natural de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.414.020, nacido en fecha 05/01/1960, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alberto Villa Paredes Y Francisca De Villa Paredes (f), y domiciliado en Alta Gracia de Orituco, Sector Chaparral vía Turmerino, casa s/n, del Estado Guarico; expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me acojo a lo manifestado por la Fiscal Del Ministerio Publico, en cuanto que el mismo solicito una libertad sin restricciones para mis defendidos, ratificando esta defensa dicha solicitud. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita de que se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 15-02-2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 su vuelto y 02 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/02/2016, cuando los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, dejan constancia que “En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad, con el fin de minimizar el índice delictivo en esta jurisdicción específicamente cuando nos trasladamos por la siguiente dirección CALLE JUNCAL, (VÍA PUBLICA) MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, logramos avistar dos (02) ciudadanos, quienes al o9bservar la presencia de la comisión, demostraron una actitud nerviosa, lo que nos causo recelo, procediendo entonces a darle la voz de alto, acatando dicha solicitud, motivo por el cual previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, uno de los sujetos vocifero las siguientes palabra “BORRA LOS MENSAJES RÁPIDO”, asimismo los referidos ciudadanos tomaron una actitud agresiva contra la comisión policial, acatamos las medidas de seguridad que el caso amerita, repitiéndoles en reiteradas oportunidades que mantuvieran la cordura, quienes siguieron con actitud agresiva hacia la comisión, profiriendo desafiantes a los funcionarios, conminándosele a desistir dicha actitud hostil, haciendo caso omiso, procediendo a solicitarles sus documentación e exhibición de sus pertenencias personales, negándose rotundamente, presumiéndose que los mismos portaran algún objeto o sustancia ilícita del que pudiera desprender una sanción penal. Se les notifico que serian objeto de una revisión corporal, aumentado su agresividad, abalanzándoseles a los funcionarios, viéndonos en la extrema necesidad de utilizar la fuerza física para someter a los individuos a través de técnicas de conducción de personas y no causarle daños, luego de neutralizar sus agresiones físicas, se procedió a realizarles una inspección corporal, no encontrándole alguna evidencia de nuestro interés. Acto seguido en vista de lo antes expuesto se les notifico a los presente sobre su aprehensión... (…) asimismo se verifico el estatus policial en el Sistema Información e Investigación Policial (SIIPOL) y en los archivos internos de la sede, quien informo que los ciudadanos NO poseen registros policiales, ni solicitud alguna…; Al folio 03 y su vuelto, cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0207, de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO.; Al folio 06, cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-0203, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna…
Por lo que se considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar para a favor de los imputados JOSÉ GREGORIO MONSALVE GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO VILLA PAREDES, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes la solicitud fiscal en virtud de que en las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONSALVE GUTIERREZ, extranjero, natural de Gramalote al Norte de Santander de la ciudad de Colombia, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.040.506, nacido en fecha 25/05/1959, de profesión u oficio informal, hijo de Jose De Los Santos (d) Y Nieves Gutierrez (d), y domiciliado en el Sector la Romera, Calle 16, N° 16, San Cristóbal Estado Táchira, y CARLOS ALBERTO VILLA PAREDES, venezolano, natural de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.414.020, nacido en fecha 05/01/1960, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alberto Villa Paredes Y Francisca De Villa Paredes (d), y domiciliado en Alta Gracia de Orituco, Sector Chaparral via Turmerino, casa s/n, del Estado Guarico; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Orgánico procesal penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a la referida ciudadana en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad legal a los fines de su distribución. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR