REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000514
ASUNTO: RP11-P-2016-000514
SE RATIFICO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha, 12 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHENSIÒN y oír al ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, como autor o partícipe de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECUIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LDVTS (IDENTIDAD Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, la juez le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: “Solicito a este digno Tribunal se Ratifique la: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, todo en virtud de los hechos de fecha 08/02/2016, tal como constan en LA DENUNCIA, formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la adolescente LDVTS (IDENTIDAD Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada como testigo presencial de uno de los delitos establecidos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia, (Violencia Sexual) ante este despacho, y en consecuencia EXPUSO: Yo Estaba anoche en la Plaza con una amiga mía, luego me puse a caminar por la plaza y me encontré con unos muchachos que me llamaron y empezaron a enamorarme y a darme anís, y veía que uno de ellos le metía una pastilla azul al anís, luego me dijeron vamos a pasear para caracolito, y yo no quería, y uno de ellos me agarro por la mano y me llevo hasta una moto, y yo me monte, y se monto otro más detrás de mí, y me llevaron para caracolito y me metieron en un rancho, y uno de ellos llamo por teléfono y decía vente pana vamos a matar a una bicha perra que tengo acá en el rancho, y luego llego un tipo negro y alto, que tenía un tatuaje de una carabela en la espalda, y entre todos me agarraron y me tiraron en la cama, uno de ellos tenía una pistola, y me apretaban el cuello y me decían a mi no me importa los perros de tus padres, y sacaron una cajita que tenía varias pastillas azules y se las tomaban, y me abrían la boca y me metían la pastilla, yo la escupía, y me ponían una pistola en la cabeza para que me la tomara, luego empezaron a quitarme la ropa y abusaron de mi, uno por uno, eran tres, dos eran blancos y uno negro que fue el ultimo que llego a ese rancho, después que terminaron, dos de ellos salieron en la moto y después regresaron con una botella de anís, y me obligaban a tomar, yo me dormí, cuando me desperté estaba uno solo de ellos allí conmigo, yo trate de salir pero la puerta estaba cerrada, y vino una señora me abrió la puerta y me acompaño hasta la carretera y de allí yo me vine caminando, ya había amanecido, y en eso encontré a mi papa con unos vecinos que me andaban buscando en un carro, y yo le dije lo que me había pasado, de allí me llevaron a la policía, y me llevaron rápido al Hospital (…) Motivo por el cual considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y que atenta contra la vida como lo es el homicidio. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, en virtud de que el mismo es funcionario policial; así mismo solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.374.939, soltero, profesión u oficio: mototaxista, Hijo De Víctor Rodríguez Marcano y Noruis Maura Sequera, residenciado en Simón Díaz Caracolito calle principal casa sin numero frente a la casa del señor la Diable, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: “ Yo estaba en la plaza ese día compartiendo con mi familia, llego el muchacho del mismo caserío brindando unas apalabras a mis familiares, donde el ciudadano se acerca a mi y me dice tu estas taxiando? Y yo le digo Si!, entonces el me dice para que me haga una carrera, y yo le digo un momento por que estoy con mi esposa , mi hijo , mi s primos mi papota, sucesivamente el me dice cuando termine, me avisas para que me hagas la carrera, el me dice a mi, yo te digo a ti para que me lleves por que yo se que eres mototaxista, sucesivamente yo le digo claro! Y le digo a mi pareja y a mis amigos que estaban con migo ya vengo, que le voy a hacer una carrera a el!, y me dicen ellos para donde tu vas?, yo le digo voy a llevarlo a su casa, no te vayas a que darte mucho me dicen ellos, acuérdate que la policía esta quitando moto sucesivamente yo lo llevo, cuando yo le digo móntate, llega la chama que estaba con el y me dice ella a mi, tomate un trago de anís, y yo le digo no muchas gracias, por que yo estoy prestando un servicio y yo no bebo, cuando yo arranco ala moto, los amigos míos me dicen y mi esposa, pendiente por ahí con la policía, que te pueden quitar la moto y yo le digo ya yo vengo, cuando arrancamos la moto yo le digo a la chama mosca que tu me vomitas y le digo a el, aguante tu también Edi que te puedes caer y el me dice no te preocupes, cuando vamos llegando a su casa yo le digo vas apara tu casa o para el rancho? Y el me dice no déjame en el rancho!, Lo dejo en el rancho y me regreso al sitio que yo estaba compartiendo con mi familia y luego me llama otra carrera que iba directamente para la misma comunidad y yo le digo a la chama donde tu estas? Y ella me dice en la entrada de caracolito! Y yo le digo ya te voy a buscar y la llevo a su casa y me regreso para donde mi familia y la familia mía me dice o sea mi esposa, negro ve la hora que es y el niño tiene sueño y yo le digo vamos nos y el primo mío me dice vámonos también a su esposa por que ve la hora que es, luego nos vamos a la casa a acostarnos y no se que fue lo que paso con el muchacho y la muchacha. Tengo testigos de eso. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: P ¿Cómo usted se entero que estaba involucrado en los hechos antes mencionados? R-bueno por que yo estaba en mi casa y en la mañana temprano me llamo una carrera para que lo llevara a guariquen y cuando yo lo llevo a guariquen en mi casa no sabia nada de lo estaba pasando, me entero al tercer día es que me entero cuando regreso a mi casa, me lo dijo mi mama cuando yo llegue como a las 11:30 del medio Día, por que en la parte donde yo estaba no hay cobertura que es en guariquen, no sabia que la policía me estaba buscando. P ¿A cuantas personas llevo esa noche y en que orden se montaron? R- Lleve sucesivamente a esa pareja nada mas y luego a la que me llamo y luego a la educadora que estaba en la plaza para que la llevara a su casa en caracolito, había personas las cuales se dieron cuenta de ello y fueron como 10 minutos que tarde, eso fue como a las 11:30 o 12 de la noche. P ¿Cual era la actitud y fisonomía que presentaba la muchacha, la especial? R- no se le notaba lo especial, en la policía me dijeron que la averiguación que era una persona de un tatuaje, y me dijeron quítate la camisa y yo no poseo ningún tatuaje en mi cuerpo por que no me gusta eso ni a mi papa tampoco.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: P ¿Quien te pidió la carrera el muchacho o la Muchacha? R-Edi el Muchacho el fue quien me la pidió. P ¿usted normalmente le hace carrera a él? R- no primera vez que le hago una carrera. P ¿Cómo tu sabes que el tiene un rancho y una casa? R- por que el vive en el mismo sector, cerca el primero tiene el rancho y luego la casa, el vive como a un kilómetro vive el su papa su mama y luego la educadora y después yo. P ¿La mama de Edi es una señora mayor? R- No Tiene como 37 Años. P ¿La abuela Vive por ahí R- Si, tiene como 58 años. Es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora pública abg. Amagil Colon y expone: “Oída la solicitud de ratificación hecha por el ministerio publico, esta defensa revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto de las actas que conforman el mismo no se desprende elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, aunado al hecho que no existe el peligro de fuga ni obstaculización en virtud de que mi representado es de bajos recursos económicos y tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, es por lo que le solicito a este tribunal que en virtud de no existir elementos de convicción suficiente que comprometa la responsabilidad penal de mi representado le otorgue un media menos gravosa que la solicitado por la representación fiscal, como lo es de las establecida en el artículos 242 COPP, por cuanto no se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Asimismo solicito al Tribunal que acuerde prueba de reconocimiento a los fines de aclarar los hechos. Solicito me sea acopada cipos simples de todas la actuaciones que son parte integrante del presenta asunto”. Es Todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, el delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: LA DENUNCIA, formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la adolescente LDVTS (IDENTIDAD Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada como testigo presencial de uno de los delitos establecidos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia, (Violencia Sexual) ante este despacho, y en consecuencia EXPUSO: Yo Estaba anoche en la Plaza con una amiga mía, luego me puse a caminar por la plaza y me encontré con unos muchachos que me llamaron y empezaron a enamorarme y a darme anís, y veía que uno de ellos le metía una pastilla azul al anís, luego me dijeron vamos a pasear para caracolito, y yo no quería, y uno de ellos me agarro por la mano y me llevo hasta una moto, y yo me monte, y se monto otro más detrás de mí, y me llevaron para caracolito y me metieron en un rancho, y uno de ellos llamo por teléfono y decía vente pana vamos a matar a una bicha perra que tengo acá en el rancho, y luego llego un tipo negro y alto, que tenía un tatuaje de una carabela en la espalda, y entre todos me agarraron y me tiraron en la cama, uno de ellos tenía una pistola, y me apretaban el cuello y me decían a mi no me importa los perros de tus padres, y sacaron una cajita que tenía varias pastillas azules y se las tomaban, y me abrían la boca y me metían la pastilla, yo la escupía, y me ponían una pistola en la cabeza para que me la tomara, luego empezaron a quitarme la ropa y abusaron de mi, uno por uno, eran tres, dos eran blancos y uno negro que fue el ultimo que llego a ese rancho, después que terminaron, dos de ellos salieron en la moto y después regresaron con una botella de anís, y me obligaban a tomar, yo me dormí, cuando me desperté estaba uno solo de ellos allí conmigo, yo trate de salir pero la puerta estaba cerrada, y vino una señora me abrió la puerta y me acompaño hasta la carretera y de allí yo me vine caminando, ya había amanecido, y en eso encontré a mi papa con unos vecinos que me andaban buscando en un carro, y yo le dije lo que me había pasado, de allí me llevaron a la policía, y me llevaron rápido al Hospital. CONSTANCIA MEDICA, suscrita por la Dra. Raqueline Mosquera, titular de la cedula de identidad Nº 18.916.695, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el numero 113499, quien dejo constancia que al centro de salud del hospital Dr. Pedro R Figallo, de Río Caribe del estado Sucre: Paciente se valoro consciente, en estado postraumático, con dolor en tórax lateral derecho, valoración ginecológica, se evidencia desgarro a los 12 y 3 horas.- PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Arismendi, Quien deja constancia que en fecha 21 de abril del año 2002, nació la niña LILIAN DEL VALLE TENIA SANTAMARIA,…., es todo.- ACTA DE ENTREVISTA, por ante el Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, PRIMITIVO JOSE TENIA, de 48 años de edad, V: 10.217.895, venezolano, soltero, de profesión u oficios Albañil, nacido en la Población de Río Caribe Edo Sucre, Municipio Arismendi Edo Sucre, nacido en fecha 10/06/1964, ser hijo de Aquiles Mata y Josefina Tenia, estar domiciliado en el sector 3 casa S/Nro de la comunidad de 23 de Enero de la Población de Río Caribe Municipio Arismendi Edo Sucre, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia de uno de los delitos establecidos y sancionados en el Código Penal Venezolano, ante este despacho, y en consecuencia EXPUSO: Anoche me encontraba en mi casa, cuando llego una muchacha corriendo a la casa diciéndome que a la niña se la habían llevado unos tipos en una moto, que la montaron y uno se monto atrás y la aguanto y se la habían llevado, rápido vine a la Policía y notifique lo sucedido, rápidamente me prestaron la ayuda, me montaron en la patrulla y fuimos a muchas partes de Río Caribe pero no la conseguimos, fui también a la Guardia Nacional y tampoco la conseguimos, pase toda la noche buscando a mi hija, asustando con miedo de que me la podían matar, ella es una niña especial, apenas tiene 13 añitos, varios vecinos me acompañaron anoche a buscarla. Hoy en la mañana vine de nuevo a la policía a buscar ayuda, porque un joven que es vecino nuestro me dijo que el también había visto a los tipos cuando montaron a la niña en la moto, y que el conocía a uno de ellos, que era el sujeto que llevaba a mi hija aguantada en la moto, diciendo que este tipo vivía en Caracolito, fue cuando la policía salió en busca de este tipo y se traen a un hombre que luego resulto ser el papa de uno de los tipos que se había llevado a mi hija, la policía vuelve a salir a buscar a ese tipo, y yo también salí desesperado con unos vecinos para Caracolito a buscar a mi hija, es cuando la encuentro paradita llorando toda asustada en la entrada de Caracolito, y me la traje para la Policía, acá me dicen que la lleve primeramente al Hospital para que la examinen. Estando acá me entero que la policía agarro a uno de los tipos, y mi hija lo reconoció de inmediato como el tipo que la obligo a montarse en la moto, y que la violo con otros dos en un rancho en Caracolito. ACTA DE ENTREVISTA, por ante el Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ERNESTO JOSE TENIA ROBLES, de 13 años de edad, C.I.V: 28.244.725, Venezolano, soltero, de profesion u oficio obrero, natural de la poblacion de rio caribe estado sucre, nacido en fecha 05-Marzo-2001, hijo de los ciudadanos: Sobeida Robles y Fidel Tenia, con domicilio en Cocoli, calle principal, serca de la bodega de domingo, con la finalidad de exponer ante este despacho denuncia, y en consecuencia EXPUSO: yo vine a declarar, por que anoche como las diez de la noche vi a LILIA, en la plaza de Río Caribe, estaba vestida con la misma ropa camisa morada y licra morada, estaba en la plaza sola y al ratico el le agarro la mano y se la llevo y la monto en una moto de color: negra la moto la iba manejando otro tipo, Blanco le vi la cara fina, si lo veo lo conozco , a si como conozco por que lo vi cuando la agarro por la mano, tenia una chivita y es blanco , y en cuanto lo vi aquí lo reconocí y LILIA también dijo que había sido el que la violo, es todo. ACTA DE ENTREVISTA, por ante el Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, NIURCA CAROLINA HERNANDEZ MALAVE, de 43 años, titular de la cedula de identidad Nº.- 12.616.368, soltera, oficios del hogar, fecha de nacimiento. 22-Sep-72, natural de Río Caribe, Residenciada en 23 enero, sector 03, sin Nº de río Caribe municipio Arismendi estado sucre, teléfonos de ubicación: 0426-6204612. Quien manifesto no tener impedimento alguno en rendir declarcion, y en consecuencia EXPONE, yo estaba con una amiguita, yo le dije: vamos dar una vuelta por la plaza de rio caribe, fue cuando via a mi ahijada: LILIANA, le dije a mi amiguita, que hace mi haijada alli y dije asi y le dije: a mi amiguita : hay vamos a seguir, camine y Sali de la gente luego, le je a mi amiga vamos a dar otra vueta vamos a ver que esta haciendo la niña ( LILIANA), luego vi a la niña montada en la moto con dos chamos y se dio la a fuga, lugo fuy a buscar a su papa le pregunte para ver que era lo que pasaba con la niña por que yo se que la niña tiene problemas es una niña especial, el papa me pregunto; que ella le habia pedido permiso para salir a buscar a su abuela, para que la llevara para la comparsa! que ella le dijo a la mama que el venia a buscar a su mama, para la comparsa tambien con su abuela y sus padres la estaban esperando, Es todo.- ACTA POLICIAL, suscrita por el OFICIAL/AGREGADO (IAPES) YOXER RONDON, en mi condición de funcionario Policial, activo adscrito a la Coordinación Policial Arismendi, del Instituto Autónomo de Policía del Edo. Sucre, encontrándome en conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 14, ordinal 01 de la Ley de Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, procedo a dejar Constancia escrita de mi actuación Policial expresada en la siguiente diligencia y en consecuencia EXPONGO: Siendo aproximadamente las 10:00 horas aproximadas de la mañana del día de hoy,08-02-2016, fui comisionado por la superioridad (posterior a investigaciones e indagaciones realizadas por el área de estrategia policial ordenadas por parte del director de estación quien ordeno operativo en la zona de Caracolito, ya que se había suscitado denuncia de presunto rapto en horas nocturna del día (07-02-2016) y familiares de la misma manifestaron haberla encontrado cerca al sector del basurero viejo de esa localidad de caracolito), con la finalidad de trasladarme en la unidad radio patrullera, P-92, conducida por mi persona en compañía de los oficiales: (IAPES) Igmer Gómez, José Miguel Tovar; Argenis Marcano, a una morada ubicada, hacia el sector de caracolito cerca al basurero viejo Río Caribe municipio Arismendi estado sucre, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta esta cede policial al ciudadano identificado para ese momento como: Dixon, al llegar cerca al referido sitio, observe a un ciudadano, piel blanca con poca barba salir corriendo, de un rancho de inmediato nos bajamos de la unidad y se inicia una persecución neutralizando dicha evasión para ser esposado y trasladado hasta nuestra cede, una vez en la misma fue pasado a reconocimiento la niña de trece años de edad, identificada como: LDVTS (IDENTIDAD Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, una vez en sala de reconocimiento esta niña comienza gritar, indicando que ese era uno de los tres (03) ciudadanos que la había sometido para sostener actos carnales con ella, por lo que se, traslada esta niña al hospital general de esta localidad, para posterior entrevista formal escrita a esta niña, acompañada por su padre el ciudadano: PRIMITIVO JOSE TENIA (identificado en entrevista anexa), por lo que viendo que nos encontrábamos en presencia de un delito de violencia sexual forzada a un ser vulnerable contemplado y sancionado en la ley orgánica a la mujer a una vida digna libre de violencia, se le informa este ciudadano identificado plenamente como: EDIXON ANTONIO. BERMUDEZ MARTINEZ, de 20 años de edad, Fecha de nacimiento: 23-12-95, titular de la cedula de identidad Nº- 27.483.008, natural de río Caribe estado sucre, hijo de los ciudadanos Roxana Martínez y Antonio Bermúdez, con residencia actual en sector de Caracolito, entrada al basurero viejo N/n, río Caribe municipio Arismendi estado sucre, el motivo por el cual estaba siendo detenido para ser puesto a las ordenes de la fiscalía quinta del ministerio publico del segundo circuito judicial penal del estado sucre extensión Carúpano, no sin antes hacerle de conocimiento (a las; 12:30 horas de la tarde del día 08-02-2016),sobre sus derechos constitucionales expuestos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de sus derechos como imputado establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, En el mismo orden se le informo mediante, llamada telefónica los pormenores con relación a la detención de este ciudadano al fiscal quinto del ministerio publico para ese momento el Abg. Wilfredo Monsalve, quien giraron instrucción precisa de diligenciar todo lo concerniente al procedimiento en cuestión para ser llevado al C.I.C.P.C, Carúpano en horas temprana, Cabe destacar que se estuvo apegado a lo establecidos en los artículos COPP: 186,191 y 234. ACTA DE INSPECCION, suscrita por el OFICIAL/AGREGADO (IAPES) YOXER RONDON, funcionario activo, adscrito a la Estación Policial de Rio Caribe, Municipio Arismendi Edo. Sucre. Encontrándome en conformidad con lo establecido en los Artículo 113, 114, 115, 116, 117, 119, 266, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo expuesto en el Articulo 14 ordinal 01 del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la presente averiguación que adelante este despacho y en consecuencia expongo: Cumpliendo con las normativas establecidas en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procedo en efectuar la siguiente diligencia; Tratase de un sitio de suceso cerrado de temperatura cálida con iluminación artificial durante la noche y natural durante el día, tratándose de una morada o residencia construida en laminas de zinc y palos de madera, sin pintar, con un solo cubículo que funge como dormitorio, ubicada en la parte alta de zona montañosa del sector caracolito de rio Caribe municipio Arismendi. Orientada en sentido Norte: con terreno baldío. Sur. Con residencia construida en bloques frisados sin pintar, techos de zinc. Este: parte alta de zona montañosa. Oeste: carretera asfaltada que conduce hacia playa caracolito de rio Caribe. Para el momento no se encontró evidencias de interés criminalístico. Es todo…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de febrero del año 2016, suscrita por la funcionaria ELKIN LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano,…., es todo.- ACTA DE INICIO DE AVERIGUACIÓN, de fecha 10/02/2016, donde se ordena practicar una serie de diligencias, urgentes y necesarias, en torno a la presente denuncia. AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10 de febrero del año 2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, suscrita por la adolescente LDVTS (IDENTIDAD Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, por ante este Tribunal Primero de Control en fecha 10/02/2016. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. RAFAEL DIAZ, medico forense de la medicatura forense de Carúpano, quien practico Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente LDVTS (IDENTIDAD Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad., e la cual se deja constancia en el mismo: Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, presente múltiples desgarros completos sangrantes al hisopado. Ano rectal pliegues anales presentes parcialmente ausente esfínter anal hipotónico, se observa fisura anales en hora doce, cinco y siete según las agujas del reloj en posición ginecológica. Conclusión: Desfloración positivo (+) reciente. Ano rectal Positivo. ACTA POLICIAL, suscrita por el SUPERVISOR JEFE. (IAPES) JUAN RAMOS, siendo las 02:00 horas de la tarde de la presente fecha, en mi condición de funcionario Policial, activo adscrito a la Estación Policial Arismendi, del Instituto Autónomo de Policía del Edo. Sucre, encontrándome en conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 14, ordinal 01 de la Ley de Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, procedo a dejar Constancia escrita de mi actuación Policial expresada en la siguiente diligencia y en consecuencia EXPONGO: En fecha 08/02/2016 se tuvo conocimiento en este despacho de un hecho punible en perjuicio de una niña quien fuera identificada como Liliana del Valle Tenia Santamaría, de 13 años de edad, Ced. Ident Nro: 28.705.303, con domicilio en la comunidad de 23 de Enero, sector III, casa S/Nro de la Población de Rio Caribe, donde tres sujetos presuntamente la privaron de su libertad el día 07/02/2016 en horas de la noche, conduciéndola hasta una vivienda denominada rancho ubicada en la comunidad de Caracolito, donde en la misma abusaron sexualmente de esta, teniéndola en dicho lugar hasta el día 08/02/2016 en horas de la mañana, lográndose efectuar la aprehensión en flagrancia de uno de los presuntos autores del hecho, quien fuera identificada y señalada por la victima en cuestión, siendo este identificado como Edixon Antonio Bermúdez Martínez, de 20 años de edad, Ced. Ident Nro. 27.483.008, con domicilio en el lugar donde se cometieron los hechos, siendo el mismo remitido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo Sucre mediante Causa Policial Nro ARISM-AIEPOL-019-2016 a través de Oficio Nro 069-2016 de fecha 08/02/2016. Seguidamente se continuaron con las averiguaciones respectivas para dar con el paradero e identificación de los otros dos sujetos presuntamente involucrados en el hecho, ya que de acuerdo a testigos que presenciaron cuando conducían a la niña en contra de su voluntad en una moto, lograron señalar al conductor de esta como “El Negro” el hijo de un ciudadano a quien nombraran como El Minador quien labora en la Alcaldía del Municipio Arismendi. En vista de esta información desde que se conoció del hecho se procedió a la búsqueda del mismo, no logrando dar con este, ni con la otra persona que por testimonio de la víctima se trata de un sujeto alto de piel oscura, delgado y con un tatuaje de una carabela en la espalda. Siendo las 11:00 horas de la mañana de esta misma fecha (10/02/2016) procedí a trasladarme en compañía de varios funcionarios a la residencia de la persona a quien nombraran como “El Negro”, ubicada está en la comunidad de Caracolito de esta localidad, donde una vez en la misma me entreviste con la progenitora del referido ciudadano, a quien le notifique el motivo de nuestra presencia, quien se identificara como Norys Sequera, manifestando esta no saber de su hijo desde el día que ocurrieron los hechos, desconociendo el paradero del mismo, debido a esto le solicite a la referida ciudadana los datos personales de este, siendo aportados por la referida ciudadana, siendo el nombre del presunto autor de los hechos que se investigan, identificado como; Víctor Daniel Rodríguez Sequera, de 24 años de edad, ced. Ident Nro; 20.374.939. Indicándole seguidamente a la ciudadana que en caso de llegar el referido ciudadano a su residencia que le indicara que se presentara ante la sede de la Estación Policial de Río Caribe Edo Sucre, ya que existía una averiguación penal donde el mismo guarda relación en dicha causa, procediendo a retirarnos del sitio (…)
Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentran prescriptos y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE RATIFICA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.374.939, soltero, profesión u oficio: mototaxista, Hijo De Víctor Rodríguez Marcano y Noruis Maura Sequera, residenciado en Simón Díaz Caracolito calle principal casa sin numero frente a la casa del señor la Diable, Municipio Arismendi del Estado Sucre; como autor o partícipe de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, dictado por este tribunal de fecha 12-02-2016, todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal Por otro lado, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. En consecuencia, LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANADANCIA DE POLICIA DE ESTA CIUDAD A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, INDICANDO EN DICHO OFICIO EL RESGUARDO DE LA INTEGRIDAD FISICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Asimismo oída la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la defensa pública, este Tribunal Acuerda dicho Acto para ser celebrado el día Miércoles 17/02/2016 a las 10:00 DE LA MAÑANA, en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda librar oficio al Comandante Policía de esta ciudad a fin de participarle sobre la realización de dicho acto; se insta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que haga comparecer a la Víctima para el referido acto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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