REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000290
ASUNTO: RP11-P-2016-000290
Celebrada como ha sido en fecha, 15 de Febrero de 2016, la Audiencia de Imputación, en el asunto seguido al ciudadano: DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, por denuncia realizada en fecha 08/12/2015, por los hechos ocurridos 25/09/2015, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de Alex José González García.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en primer lugar estoy de acuerdo que se realice la audiencia el día de hoy, en consecuencia es por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano: DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, por denuncia realizada en fecha 08/12/2015, por los hechos ocurridos 25/09/2015, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de Alex José González García. (se deja constancia que la representación fiscal hizo una narración de los hechos). Asimismo solicito al Tribunal proceda a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima y expone: efectivamente este señor valiéndose de la situación en la que estaba en fecha 25/09/2015, y viendo mi desespero me manifestó que el tenia un familiar en caracas que trabajaba en la duchan y que me iba a resolver ese problema a lo que accedí a entregarle un cheque el cual hizo efectivo en el banco exterior por el monto de 16.000 bolívares 7.000 para cada batería que suman 14.0000 y 2.000 para el pasaje con el acuerdo de que al traerme la vertía yo iba a darle algo por el tramite que e estaba haciendo. Hizo efectivo el cheque y no fue de manera inmediata que se fue a hacer la diligencia sino que cada vez que o veía tenia una historia distinta, cuando no tenia la cara hinchada eran los hijos enfermos. Y cuando supuestamente se iba para caracas con una hermana recibí una llamada telefónica de su hermana quien me manifestaba que el autobús do de viajaba su hermano y que traía las baterías lo había parado la guardia nacional y le preguntaron quien era el propietario de la batería y el no salio a dar la cara por temor a que lo dejaran preso, manifestándole a su hermana que por que no me llamaba a mi y que si esas baterías habían sido compradas legalmente con sus respectivas facturas como habíamos acordado porque para eso se le dio la documentación necesaria, que me diera la factura para yo hacer el reclamo, y al hablar con el ciudadano Dámaso este me manifestó que no había comprado con factura y le dije que a ese cuento le faltaba un pedazo, porque si le mande la documentación para la compra así como lo hicieron los familiares de mi secretaria quienes le llevaron la documentación así como las baterías viejas para cambiarlas. Cuestión esta que encuadra en una estafa por cuanto en ningún momento ni me canceló el dinero que le entregue ni me entrego la batería nueva ni las viejas y anda con su cara muy fresca por la calle como que el no hubiese hecho nada. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo se procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, procediendo a identificarse el imputado como: Dámaso Jesús Bogadi Arias, Venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 04/08/1982, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V.16.255.131 y residenciado en la calle principal de valle nuevo, casa N° 104, San Martín Carúpano estado Sucre y expone: efectivamente el doctor Alex González si me dio un dinero para que le trajera unas baterías y yo acepte en agradecimiento a que el fue mi representante legal en un litigio que se llevo en contra de la inspectoria del trabajo, en vista de estar desempleado habíamos llegado a un acuerdo del pago de mi litigio cuando el instituto me reenganchara. Yo no me niego a pagar lo de la bateria. Yo si fui a caracas y a través de una hermana m consiguió las baterías. Yo no le cobre por hacerle el favor. Aquí tengo el pasaje de que fui a caracas. Cada vez que hablamos me sale con una patada. Puse a mi hermana a llamarlo porque el no aceptaba hablar conmigo, por lo que no pude hacer un acuerdo. Yo no he estafado a nadie. Asimismo consigno en este acto el pasaje donde consta que regrese de caracas el de ida no lo tengo porque me fui en el carro de mi hermana. Es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor Publica Abg. Jesús Mayz, quien expone: “vistas las presentes actuaciones y oído la manifestado por mi representado y a la victima, esta defensa solicita se remita las actuaciones a la fiscalia para continuar con el proceso. Es todo.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publico, y lo manifestado por los imputados de autos, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, por denuncia realizada en fecha 08/12/2015, por los hechos ocurridos 25/09/2015, por estar presuntamente incurso en la comisión de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de Alex Jose González Garcia. Ahora bien, por cuanto el imputado Dámaso Jesús Bogadi Arias, Venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 04/08/1982, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V.16.255.131 y residenciado en la calle principal de valle nuevo, casa N° 104, San Martín Carúpano estado Sucre, no se acogió a las formulas alternativas de la prosecución del proceso establecida en el articulo 356 y siguientes del COPP, en el presente asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de Alex José González García, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Acuerda que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción, téngase notificadas las partes. Remítase mediante oficio.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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