REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000516
ASUNTO: RP11-P-2016-000516
MATERIALIZACION DE FIANZA
Celebrada como ha sido en fecha, 16 de Febrero de 2016, la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto, seguido al imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS y GREGORI ANTONIO RAMOS RAVELO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de Francelys Del Valle Salcedo Mata y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor privado, abg. Carlos Javier Tineo, quien expone: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, y solicito se constituya la misma, solicito copias de la presente acta, es todo.
Acto Seguido Se Le Otorga El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recaudos consignados, esta Representación no se opone a la constitución de fianza con respecto a la presente causa seguida a los imputados PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS y GREGORI ANTONIO RAMOS RAVELO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de Francelys Del Valle Salcedo Mata y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, es todo.
Asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano: PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS)y en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: Milagros Del Valle Ravelo Cedeño, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Peluquera, titular de la cédula de Identidad Nº 9.935.600 y domiciliada en: la Comunidad de Canchunchu Nuevo, Sector 23 de Enero, Segunda Calle, casa S/N, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”
Cediéndole la palabra al Segundo (quien funge como fiador del ciudadano: PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS) de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como el Segundo de los fiadores: Osmilat Katiuska Gallardo Arcia, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de Identidad Nº 19.527.127 y domiciliada en: Sector Che Guevara, vía San José Frente al Aeropuerto, casa Nº 19, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”
Cediéndole la palabra al Tercero (quien funge como fiador del ciudadano: GREGORI ANTONIO RAMOS RAVELO), de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como el Tercero de los fiadores: Carmen Josefa González López, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 10.223.413 y domiciliada en: Sector 5 de Julio, Callejón Bolívar, casa Nº 008, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; Es todo.
Cediéndole la palabra al Cuarto (quien funge como fiador del ciudadano: ANTONIO RAMOS RAVELO) de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como el Cuarto de los fiadores: Luís Jesús Malavé Suniaga, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 18.592.072 y domiciliada en: Sector 5 de Julio, Callejón Bolívar, casa Nº 18, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 10/02/2016, Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a las victimas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: sin poder precisar, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.466.057, hijo de Pedro Hernández y Santa Rojas, con domicilio en 5 de julio, carretera nacional, vía san José, cerca de la gran chivera, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.
Acto seguido, se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: GREGORI ANTONIO RAMOS RAVELO, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 31/01/88, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.140, hijo de Milagros Ravelo y Gregorio Ramos, con domicilio en sector che Guevara, calle milagro, cerca de 5 de julio, cerca de la gran chivera, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por el Defensor Publica, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo revisado como ha sido el presente asunto del mismo se desprende que el Ciudadano: PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: sin poder precisar, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.466.057, hijo de Pedro Hernández y Santa Rojas, con domicilio en 5 de julio, carretera nacional, vía san José, cerca de la gran chivera, Municipio Bermúdez, estado Sucre, se encuentra solicitado por el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control de la Villa del Rosario, según expediente Nº 1-C-8319-2012, oficio 7769-2013, de fecha 13/12/2013, por el delito de Hurto, razón por la cual se Acuerda dejar en calidad de detenido al referido Imputado a la Orden del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA VILLA DEL ROSARIO, SEGÚN EXPEDIENTE Nº 1-C-8319-2012, OFICIO 7769-2013, DE FECHA 13/12/2013, POR EL DELITO DE HURTO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto al imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: sin poder precisar, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.466.057, hijo de Pedro Hernández y Santa Rojas, con domicilio en 5 de julio, carretera nacional, vía san José, cerca de la gran chivera, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y GREGORI ANTONIO RAMOS RAVELO, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 31/01/88, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.140, hijo de Milagros Ravelo y Gregorio Ramos, con domicilio en sector che Guevara, calle milagro, cerca de 5 de julio, cerca de la gran chivera, Municipio Bermúdez, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de Francelys Del Valle Salcedo Mata y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante el La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a las victimas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo revisado como ha sido el presente asunto del mismo se desprende que el Ciudadano: PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: sin poder precisar, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.466.057, hijo de Pedro Hernández y Santa Rojas, con domicilio en 5 de julio, carretera nacional, vía san José, cerca de la gran chivera, Municipio Bermúdez, estado Sucre, se encuentra solicitado por el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control de la Villa del Rosario, según expediente Nº 1-C-8319-2012, oficio 7769-2013, de fecha 13/12/2013, por el delito de Hurto, razón por la cual se Acuerda dejar en calidad de detenido al referido Imputado a la Orden del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA VILLA DEL ROSARIO, SEGÚN EXPEDIENTE Nº 1-C-8319-2012, OFICIO 7769-2013, DE FECHA 13/12/2013, POR EL DELITO DE HURTO. Líbrese oficio al tribunal requirente, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, haciéndole mención que el Imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS que quedara en calidad de detenido al referido Imputado a la Orden del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA VILLA DEL ROSARIO, SEGÚN EXPEDIENTE Nº 1-C-8319-2012, OFICIO 7769-2013, DE FECHA 13/12/2013, POR EL DELITO DE HURTO. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se realice el traslado correspondiente del imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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