REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000525
ASUNTO: RP11-P-2016-000525
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de febrero de 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano CONSUELO VICTORIA PACHECO DÍAZ Y YOLIANDER JOSÉ GONZÁLEZ ALCALA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, y en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cedió la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos CONSUELO VICTORIA PACHECO DÍAZ Y YOLIANDER JOSÉ GONZÁLEZ ALCALA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, y en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 09-02-2016, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quienes dejan constancia que se recibieron varias llamadas telefónicas al día informando que en el sector la Colombia y la frontera, entre delincuentes de la zona se estaba suscitando un intercambio de disparos, por lo que se constituyo comisión, trasladándose al lugar, avistando frente a un inmueble a un ciudadano que poseía en sus manos una laptop, quien emprendió veloz huida, introduciéndose en una residencia conocido como “AMBIR”, por lo que se produjo una persecución en caliente logrando escabullirse, dejando la laptop, por lo que se procedió a realizarle la inspección técnica del lugar, .., al cabo de varios minutos se apersonaron dos féminas vociferando que funcionarios de este despacho habían hurtado de su residencia una laptop, dirigiéndose a los funcionarios con palabras obscenas incluso con amenaza de muerte, las conminamos a deponer su actitud, tomando estas una actitud mas hostiles e inesperadamente se abalanzaron sobre la humanidad, por lo que quedaron detenidos, .. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse como: YOLIANDER JOSÉ GONZÁLEZ ALCALA, Venezolana, natural de Guiria, de 20 años de edad, dice haber nacido 20/03/1995, Titular de la Cédula de Identidad V-25.366.785, hijo de Yolis josefina Alcalá y Andrés José gonzalez, residenciado en: Sector la Colombina, calle Ayacucho, casa N° 016, cerca de la escuela Maria Blandin de Alfonso, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse como: CONSUELO VICTORIA PACHECO DÍAZ, Venezolana, natural de Soro, Municipio Mariño, de 20 años de edad, dice haber nacido 01/07/1969, Titular de la Cédula de Identidad V-26.119.320, hijo de José Francisco Pacheco y Sandra del Carmen Díaz, residenciado en: SORO, calle sucre, vía la playa, casa sin numero, cerca de la escuela Andrés Eloy Blanco, Municipio Mariño del Estado Sucre. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta defensa publica en nombre y representación de los justiciables CONSUELO VICTORIA PACHECO DÍAZ Y YOLIANDER JOSÉ GONZÁLEZ ALCALA, solicito a este digno tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismos en ningún hecho punible, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por testigos, por ultimo solicito copia simple. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09-02-2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quienes dejan constancia que se recibieron varias llamadas telefónicas al día informando que en el sector la Colombia y la frontera, entre delincuentes de la zona se estaba suscitando un intercambio de disparos, por lo que se constituyo comisión, trasladándose al lugar, avistando frente a un inmueble a un ciudadano que poseía en sus manos una laptop, quien emprendió veloz huida, introduciéndose en una residencia conocido como “AMBIR”, por lo que se produjo una persecución en caliente logrando escabullirse, dejando la laptop, por lo que se procedió a realizarle la inspección técnica del lugar.., al cabo de varios minutos se apersonaron dos féminas vociferando que funcionarios de este despacho habían hurtado de su residencia una laptop, dirigiéndose a los funcionarios con palabras obscenas incluso con amenaza de muerte, las conminamos a deponer su actitud, tomando estas una actitud mas hostiles e inesperadamente se abalanzaron sobre la humanidad, por lo que quedaron detenidos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0123, de fecha 09-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia que el sitio de suceso es un sitio CERRADO. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0122, de fecha 09-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia que el sitio de suceso es un sitio CERRADO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 016, de fecha 09-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicado a la laptop. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 09-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de las evidencias incautadas se trata de una laptop. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-02-2016, rendida por la ciudadana LUISIELENA BAEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 10-02-2016, donde se deja constancia de que la ciudadana BEATRIZ VELÁSQUEZ, presenta lesiones dolor de moderado a intenso, en la región occipital con sutura de 2 puntos.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para las imputadas CONSUELO VICTORIA PACHECO DÍAZ Y YOLIANDER JOSÉ GONZÁLEZ ALCALA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE EL PUESTO POLICIAL DE GUIRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas YOLIANDER JOSÉ GONZÁLEZ ALCALA, Venezolana, natural de Guiria, de 20 años de edad, dice haber nacido 20/03/1995, Titular de la Cédula de Identidad V-25.366.785, hijo de Yolis josefina Alcalá y Andrés José gonzalez, residenciado en: Sector la Colombina, calle Ayacucho, casa N° 016, cerca de la escuela Maria Blandin de Alfonso, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. y CONSUELO VICTORIA PACHECO DÍAZ, Venezolana, natural de Soro, Municipio Mariño, de 20 años de edad, dice haber nacido 01/07/1969, Titular de la Cédula de Identidad V-26.119.320, hijo de José Francisco Pacheco y Sandra del Carmen Díaz, residenciado en: SORO, calle sucre, vía la playa, casa sin numero, cerca de la escuela Andrés Eloy Blanco, Municipio Mariño del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE EL PUESTO POLICIAL DE GUIRIA. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al CICPC-GUIRIA con boleta de libertad respectiva. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares, a un solo tenor y un solo efecto.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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