REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000523
ASUNTO: RP11-P-2016-000523

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de febrero de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano Darwin Alexander Bejarano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículos 16 de la ley Sobre la Extorsión y el Secuestro y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Luís Rodríguez Figuera.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano Darwin Alexander Bejarano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículos 16 de la ley Sobre la Extorsión y el Secuestro y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo N° 53, quienes dejan constancia de la Denuncia formulada por el ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, quien expone: “El día 08/02/2016, a eso de las 08:30 de la noche se encontraba en la plaza Bolívar de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, había dejado mi moto marca Empire Keeway Modelo Horse KW-150 de color Roja de Placa AADM58B, serial de carrocería 812MA1K63BM034915 y de serial de motor KW162FMJ09446606 y se la llevaron, posteriormente recibió llamada telefónica a eso de las 09:00 horas de la noche del numero 0294-8886837, una persona que se identifico como “EL CHIVO”, diciendo que el sabia donde estaba la moto y que buscara 50.000 bolívares para regresar la moto, una vez recibida la llamada se traslado al comando a formular la denuncia... En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el ciudadano como Darwin Alexander Bejarano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.442, nacido en fecha 17/10/1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Nancy Bejarano y Pedro José Martínez, y con domicilio en Rió seco de yaguaraparo, calle nicaragua, casa S/Nº , cerca del liceo de esa localidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba en una fiesta el día ese que le robaron la moto desde la mañana en la casa de franciscas y pusimos 100 bolívares cada uno y decidimos pasar en día en esa familiar y seguimos ron hasta que se disfruto y comimos y se hizo tarde le dieron un disparo a un señor en el pablo y lo llevaron para el hospital y como era tarde lo fuimos ver con el señor marvino en su camión 350 después nos vinimos otra vez,, y llegamos a la casa del señor Carlos y el le ofreció y plato de comida a pichirilo y como yo me baje allí eso eran las 2:00 am y yo le dijo que me regala a mi también para no devolverme para la casa y el me regalo una tasa de viste con yuca y me fui a acostar por que ya se había acabado la fiesta, en la mañana me levante y decido ir para la casa de mi hermano cuando llegue a la casa de mi hermano entre a su casa y en el cuarto de el vi una moto roja y le pregunte que hacia la moto allí y el me contesto esto esa me la robo en yaguaraparo con oliver y yo le dije ciudado que no valla a ver problema con esa moto al rato el le saco la vertía a la moto sin mi presencia por que no estaba allí y fue y la vendió y me estaba diciendo que acaba de vender la batería a la moto y le pregunto a quien se le vendiste y me dijo a Gabriel el del frente, y le pregunte en cuanto la vendiste y el me respondió me dio 10.000 bolívares yo le pregunte que iba a hacer con eso riales y me dijo que era para pagar una cosas y7 yo le dije otra vez Juan no te vallas a mete en un problema con ese moto y le dije que pensaba hacer con esa moto y el me conste que iba a pasar 5 días aquí y Oliver lo vienen a buscar que ya la tenemos negociada en 200 palo que ya la tenemos negociada luego salí y me fue para la casa y me bañe y me fui para la gallera estando en la gallera me gane unos rieles 10.000 bolívares al terminar la gallera me vine para la casa y cargaba la plata encima cuando llegue ala licorería de la señora reina escuche la conversación que tiguro se le había perdido la moto en ese momento que escuche me imagine que era la moto que estaba en la casa que se le había perdido a tiguiro y fui a la casa de la tía de el y le pregunte a los dos primos que estaban allí que como era la moto de tiguiro que se le había perdido y ellos me contestaron que era un moto rojo con emboplas en el cojín y yo le conteste que si esa es la moto de tiguito yo se donde esta y ellos me dijeron vamos a llamarlo para decirle y entonces ellos buscaron un teléfono para llamarlo y le dijeron a la tia de el que le prestara un teléfono para llamar a tiguiro para decirle donde estaba la moto y la tía llamo al sobrino y loe dijo mira caqui esta el chivo que quiere hablar contigo y yo le dije alo que paso tiguiro y le dije a ti se te perdió tu moto, y me contesto que si y yo le dije chasi yo te voy a decir venta para acá abajo que yo te voy a decir donde esta tu moto y me dijo donde tu estas… yo le dije aquí donde tu tía y yo le dije oye acuerda de rescatarme para los refresco que te voy hacer un favor pero no me vallas a meter en problema y el me dijo chasi que va yo te salvo la vida y el me dijo que iba a bajar con su primo nene y yo le dije vente tu solo para que no me metas en problemas y el bajo solo y llego donde estaba yo en la casa de la tía y me dijo que paso chasis vamos a hablar y yo le dije ta bien vamos a sentamos aquí y nos sentado frente la casa en un piedra en la orilla de la carretera en ese momento llegaron los dos primos de el y se acercaron hasta donde estábamos nosotros y en ese momento que estábamos los tres hablando yo le estaba diciendo donde estaba su moto, y en ese momento paso la guardia y se paro donde estábamos y nos revisaron y nos metieron para dentro de jeep a todos y nos llevo para el comando y en el comando le preguntaron que hacíamos allí y el dueño de la moto me dijo que había bajado para donde estaba yo a hablar conmigo porque a el se le había perdido un moto y que yo lo había llamado para decirle donde estaba la moto en ese momento los guardia me dijeron a mi que quien se había robado la moto yo le dije que un hermano mió que llamaban Juan y un chamo que llamaban Oliver y le dije que yo lo estaba llamando a el para decirle donde estaba su moto y me dijeron bueno vamos a irla a buscar y me preguntaron que sui mi hermano estaba allí y yo le dije de repente puede estar y luego le pregunto que si tenia armamento y yo le dije que no y fuimos para casa de mi hermano a buscar la moto, cuando llegamos a la casa mi hermano no estaba pero si estaba la moto y el teniente dijo que rompieran al candado y sacaron la moto, incluso el guardia me dijeron a mi que le dijera quien tenia la moto que a ti no te iba a pasar nada y yo le respondió es que yo lo estoy llamando a el para decirle quien tiene su moto y el teniente me respondió opero tu le estas pidiendo un rescate a el y yo le dijo que lo único que le dije fue que me diera para los frescos por el favor que le voy hacer y el teniente me contesta después que había sacado la moto y me dijo igualito vas procesado por extorsión y me llevo al comando donde estaba los ostros tres compañeros detenidos y les pregunto as lo compañeros que si era verdad que yo le estaba pidiendo un rescate al compañero y ellos le respondieron que si el le estaba pidiendo cualquiera broma que le dieron así le contestaron ellos y el guardia les dijo a los compañeros buenos ustedes van a ser testigos de la victima, donde constar que si se hizo la llamada y los muchachos le contestaron aja y que van a hacer con nosotros dos el teniente le dijo no ustedes van a firma nada mas y se van y así fue y luego ellos le trajeron una hoja y ellos la firmaron y luego lo soltaron y luego yo le dije a los funcionarios vermos mi sargento por que no vamos a buscar a los a que se robaron la moto por que me van a tener preso aquí si yo no fui quien me robo esa moto ni se nada de eso y ellos me dijeron que me quedara tranquilo y me dejaron detenidos allí, después que me dejaron detenido allí al día siguiente el dueño de la moto y paso hablar con los funcionarios y le dijo a ellos que el sabia que yo no había robado la moto y le dijo que si podía retirar la denuncia y los funcionarios le dijeron que no por que ya eso estaba pasado para fiscalía y el dueño de la moto fue para la casa hablar con mi mama y con Juan y Juan le dijo a el quien le había robado la moto , es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Revisado como han sido las actas que cursan en el presente expediente u escuchada la declaración de mi defendido esta defensa encuentra incongruencia entre la denuncia y con el cata de reseña por antes el CICPC, por cuanto al supuesto dinero que estaba solicitado el cual arroja el cata de denuncia la declaración de testigo no es compatible con la exposición expresada antes el CICOPC cuando manifiesta que hace reseña de 10.000 supuestamente robado pro mi defendido de manos de la victima situación es totalmente un delito menú y es violatoria del debido proceso por cuanto el misterio publico como titular de la acción debe revisar y dirigir la investigación de los órganos policiales que valla en menos cabo a la realidad de los hechos para así poder situar la presunta acción punible en la norma esto es que en la pena de delito se conoce como tipicidad en el presenta Casio no esta acredita dope l delito de extorsión, Por cuanto el ningún momento mi defensa a ha actuado, con mala fe ni ha amenazado de gravedad a la victima de manera que la constreñir su consentimiento para entregarle el dinero que supuestamente tenia mi defendido fue sorprende a mi representado de su buena fe de decir quien cometió el delito en que lugar se encontraba el bien sustraído puesto que manifestó haber visto en casa de su hermano incluso manifestó en sala el nombre de la personas que cometieron el robo y solamente reconoció que si le dijo que la victima que no lo metieron en problema y que solo me diera para los refresco en dado caso estaría en presencia del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, en ningún modo la conducta de mi defensa se adecua al tipo penal de extorsión siendo este un delito tan grave que hay un ley especial para regularlo y hecho siempre de delito comunes el misterio publico se ha dado una calificación de delito grave como lo es el de extorsión si el ministerio publico por que los órganos policiales no conocen de derecho se supone que el ministerio debe saber adecuar la conducta típica de los ciudadanos en el supuesto de la norma jurídica sorprende a este defensa que allá tomando en cuenta la manifestación de la victima y los testigos tal cual como es que menciono 50.00 y luego las actuaciones del CICPC manifiesta que reciben 2.000 recibido de parte de la victima en mano del acusado una falta de seriedad buen fe, humanidad, de parte del ministerio publico de imputa un delito con una pena tan alta con unas actuaciones totalmente contradictorias sin perjuicio de persas en el daño moral que le causan al imputado, familiares solo por indicar saber acuerda la conducta en un norma jurídica en desconocimiento de la teoría general de delito en este trabajo y en estuvo de esta manera le mandaron hacer un trabajo donde no participaron en cuanto al delito de hurto calificado mi defendido ha manifestado quienes se robo la moto ninguno de los testigos y ni la victima ha manifestado que el se la robo; solo manifestó que el le estaba pidieron dieron para decir le donde esta moto, no se preocupo el ministerio publico en investigar en las 48 horas que tiene sobre este tema simplemente lo que se esta acostumbra ya tenemos que no es suficiente para las estadísticas no mas trabajo y siempre queda la causa y la imputación lamentablemente herradas ciudadano esta dando los supuesto establecido en el 236 del COPP, puesto que no se encuentra acreditado el hecho punible el delito de extorsión y tampoco se encuentra acreditado el huerto supuesto que mi defendido no es quien se ha robado la moto solo quiso manifestar haber visto donde había visto la moto razón de ellos solicito una medica medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones:
Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Darwin Alexander Bejarano, por hechos acontecidos en fecha 08-02-2016.
Asimismo oído los alegatos de la defensa privada, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08-02-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo N° 53, quienes dejan constancia de la Denuncia formulada por el ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, quien expone: “El día 08/02/2016, a eso de las 08:30 de la noche se encontraba en la plaza Bolívar de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, había dejado mi moto marca Empire Keeway Modelo Horse KW-150 de color Roja de Placa AADM58B, serial de carrocería 812MA1K63BM034915 y de serial de motor KW162FMJ09446606 y se la llevaron, posteriormente recibió llamada telefónica a eso de las 09:00 horas de la noche del numero 0294-8886837, una persona que se identifico como “EL CHIVO”, diciendo que el sabia donde estaba la moto y que buscara 50.000 bolívares para regresar la moto, una vez recibida la llamada se traslado al comando a formular la denuncia. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL: de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo Nº 53, quienes dejan constancia: “El día 08/02/2016, a eso de las 10:30 horas de la noche, por instrucciones del superior, se trasladaron al sector Río Seco Venturini, específicamente a la calle Nicaragua, municipio Cajigal del estado Sucre, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por el ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, en contra del ciudadano Dawin Bejarano Apodado “EL CHIVO”, por el presunto robo de un vehiculo automotor tipo moto, procediendo darle la voz de alto e identificar la comisión, quedando el ciudadano identificado como Darwin Alexander Bejarano, quien se le incauto en su poder la cantidad de (2.000) bolívares en billetes de cien en moneda nacional, posteriormente al identificar el vehiculo , tenia las siguientes características MARCA EMPIRE KEEWAY MODELO HORSE KW-150 DE COLOR ROJA DE PLACA AADM58B, SERIAL DE CARROCERÍA 812MA1K63BM034915 Y DE SERIAL DE MOTOR KW162FMJ09446606, los cuales correspondían al vehiculo solicitado. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo Nº 53, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Jhonny Daniel Guilarte Rodríguez. Cursante al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo Nº 53, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Angelo Gregorio Quijada Figuera. Cursante al folio 08. RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo Nº 53. Cursante al folio 12, 13, 14, 15, 16, 17. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo Nº 53, donde dejan constancia: MARCA EMPIRE KEEWAY MODELO HORSE KW-150 DE COLOR ROJA DE PLACA AADM58B, SERIAL DE CARROCERÍA 812MA1K63BM034915 Y DE SERIAL DE MOTOR KW162FMJ09446606. Cursante al folio 18. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo Nº 53, donde dejan constancia: BILLETES DE DENOMINACION NACIONAL DE CIEN BOLIVARES, SERIALES AJ47640589, BC79796218, W37159141, R18832295, B04176516, A59884479, BD15496510, M05715214, AS83231582, AS83231583, BD01296784, AS83231581, AT81397535, V86114711, AV25879248, U31080887, AQ89404996, E23687515, AU20061667, AQ31451463. Cursante al folio 19. MEMORANDUM Nº 9700-0226-201, de fecha 09-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde dejan constancias: de las actuaciones recibidas. Cursante al folio 20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde dejan constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 21 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde dejan constancias: de la Experticia a los objetos incautados. Cursante al folio 22 y su vuelto….
Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo tomando en consideración que dicho ciudadano presenta una amplia conducta predelictual lo que se puede corroborar en el memorando antes señalado mediante el cual se deja constancia que el mismo presenta múltiples registros policiales por delitos cometidos en contra de la propiedad, así mismo se le ha otorgado por ante los diferentes tribunales de Control, de este Circuito judicial Penal, mas de Tres (03) medida Cautelares Sustitutivas a la Libertad, y dicho imputado de autos ha sido reincidente en la comisión de este tipo de delitos.
Por lo que en consecuencia lo procedente en este caso es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: Darwin Alexander Bejarano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículos 16 de la ley Sobre la Extorsión y el Secuestro y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente.
Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: como Darwin Alexander Bejarano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.442, nacido en fecha 17/10/1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Nancy Bejarano y Pedro José Martínez, y con domicilio en Rió seco de yaguaraparo, calle nicaragua, casa S/N° , cerca del liceo de esa localidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículos 16 de la ley Sobre la Extorsión y el Secuestro y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior el Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. WILLIAMS AZOCAR