REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000522
ASUNTO: RP11-P-2016-000522

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de febrero de 2016, la Audiencia de Presentación del imputado OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de febrero de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de Marina Bolivariana, Segunda Brigada de Infantería de Marina “CA. JOSE EUGENIO HERNANDEZ” Batallón de Infantería de Marina “MCAL. ANTONIO JOSE DE SUCRE”, quienes dejan constancia: (…) “En el día 09 de febrero de 2016 aproximadamente las 21:30 pm, se conformo una comisión para realizar patrullaje a pie y prestar seguridad debido a la celebración de los carnavales de Carúpano 2016, cuando nos movilizábamos en dirección a la plaza bolívar donde la multitud manifestó que se encontraba un (01) ciudadano portando un (01) arma de fuego la cual estaba vestido de franela verde, blue jean azul y un bolso terciado de color negro, enseguida se procedió a la ubicación del ciudadano al percatar nuestra presencia el mismo salio corriendo se le dio la voz de alto haciendo caso omiso hasta que se pudo detener posteriormente que presentara su documentación no detectándole ningún objeto extraño visualmente cuando se le realizo el chequeo corporal se le encontró específicamente en la cintura un (01) arma de fuego de fabricación casera plateado sin serial (chopo) con una (01) cartucho calibre N° 12mm, sin percutir, siendo identificado como GUERRA VARGAS OCTAVIO EZEQUIEL (…) el cual se encontraba vestido con una camisa verde con un dibujo de florida en el medio de color amarillo un pantalón jean azul y un (01) par de zapatos marca clar, color gris, procedió a intentar huir del lugar iniciándose una corta persecución siendo detenido (…). Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución y solicito copias simples del presente acto, Es todo.

DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/06/1988, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 19.909.522, hijo de Octavio Plaza y Maria Guerra, residenciado en calle recauter, barrio sucre, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica, quien expuso: Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/02/2016, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: RECONOCIMIENTO N° 0059, de fecha 10 de febrero de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del reconocimiento realizado al objeto incautado en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-226-0171, de fecha de fecha 10 de febrero de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de febrero de 2016, cursante en el folio 04 y 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de Marina Bolivariana, Segunda Brigada de Infantería de Marina “CA. JOSE EUGENIO HERNANDEZ” Batallón de Infantería de Marina “MCAL. ANTONIO JOSE DE SUCRE”, quienes dejan constancia: (…) “En el día 09 de febrero de 2016 aproximadamente las 21:30 pm, se conformo una comisión para realizar patrullaje a pie y prestar seguridad debido a la celebración de los carnavales de Carúpano 2016, cuando nos movilizábamos en dirección a la plaza bolívar donde la multitud manifestó que se encontraba un (01) ciudadano portando un (01) arma de fuego la cual estaba vestido de franela verde, blue jean azul y un bolso terciado de color negro, enseguida se procedió a la ubicación del ciudadano al percatar nuestra presencia el mismo salio corriendo se le dio la voz de alto haciendo caso omiso hasta que se pudo detener posteriormente que presentara su documentación no detectándole ningún objeto extraño visualmente cuando se le realizo el chequeo corporal se le encontró específicamente en la cintura un (01) arma de fuego de fabricación casera plateado sin serial (chopo) con una (01) cartucho calibre N° 12mm, sin percutir, siendo identificado como GUERRA VARGAS OCTAVIO EZEQUIEL (…) el cual se encontraba vestido con una camisa verde con un dibujo de florida en el medio de color amarillo un pantalón jean azul y un (01) par de zapatos marca clar, color gris, procedió a intentar huir del lugar iniciándose una corta persecución siendo detenido (…). COPIAS FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, cursante en el folio 08.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero la privación Judicial preventiva de libertad, en el presente caso puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/06/1988, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 19.909.522, hijo de Octavio Plaza y Maria Guerra, residenciado en calle recauter, barrio sucre, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comisario en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIAMS AZOCAR