REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000521
ASUNTO: RP11-P-2016-000521


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de Febrero de 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano MOISES JOSE GUTIERREZ NATERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal; ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL LONGAR GONZALEZ y el delito DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal; en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cedió la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano MOISES JOSE GUTIERREZ NATERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal; ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL LONGAR GONZALEZ y el delito DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal; en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por los hechos ocurridos en fecha 07/02/2016, donde funcionarios adscritos IAPES dejan constancia según acta de Denuncia, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL LONGAR GONZALEZ, quien expone: Siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana del día domingo 07/02/2016 yo me encontraba en la comunidad de Guaruja, del Municipio Andrés Mata, ya que se efectuaba las fiestas de elecciones de la reina del car5naval en el bar de dicha comunidad, cuando el ciudadano Moisés Gutiérrez, quien es vecino de mi comunidad comienza a buscar problemas por racillas viejas donde el mismo decía que a el le importaba poco matar a cualquiera de nosotros debido que hace mas de un mes mi hijastro me dijo que el lo había alzado y lanzado al piso provocándoles una heridas¡ en el brazo izquierdo, pasado varios días yo lo conseguí y quise conversar con el pero este me evadió diciéndome que a el le importaba poco matar a alguien, siguieron pasando los días y nos encontramos nuevamente en el mencionado bar comenzó a buscar problemas y ya había partido varias botellas contra el suelo un pico de botella y me lanzo pasándomela por el rostro logrando agredirme a la altura de la sien del lado izquierdo parte de la oreja, cachete y mentón, en horas tempanas del día domingo aproximadamente a las 8:00 horas fui al CDI de Casanay para que me hicieran la cura donde me hicieron múltiples suturas cuatros a la altura de la sien, dos en la oreja debajo de la misma dos en el mentón fueron cuatros para un total e doce suturas, de allí me dirigía este comando con el fin de denunciar lo ocurrido. Es todo…. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MOISES JOSE GUTIERREZ NATERA. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse el primero como: MOISES JOSE GUTIERREZ NATERA, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 20 años de edad, Agricultor, Indocumentado, nacido en fecha 31/12/1996, hijo de máximo José Gutiérrez mata y Hilda Natera, y residenciado en la población de Cedeño los blancos, cerca de la escuela de esa localidad, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Quien Expone: “Yo estaba bailando con mi prima en eso ese tipo vino a buscar problemas y me rompió una botella en la cabeza y después me puyo con la botella por el lado izquierdo de la espalda, tuve que defenderme, Es todo”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2 del COPP, razón por la cual solicito su libertad Sin Restricciones, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios que hicieron el procedimiento, los mismo no registran antecedentes penales, a todo evento solicito a este digno Tribunal en un supuesto negado medida cautelar sustitutiva de libertad con base a las previsiones previstas en el articulo 236 Ordinal 3, referido al peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el ajusticiable carece de medios económicos para tales fines tiene su domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por las Defensas, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal; ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL LONGAR GONZALEZ y el delito DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08-02-2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: AL FOLIO 03 Y VTO CURSA ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL LONGAR GONZALEZ, quien expone: Siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana del día domingo 07/02/2016 yo me encontraba en la comunidad de Guaruja, del Municipio Andrés Mata, ya que se efectuaba las fiestas de elecciones de la reina del car5naval en el bar de dicha comunidad, cuando el ciudadano Moisés Gutiérrez, quien es vecino de mi comunidad comienza a buscar problemas por racillas viejas donde el mismo decía que a el le importaba poco matar a cualquiera de nosotros debido que hace mas de un mes mi hijastro me dijo que el lo había alzado y lanzado al piso provocándoles una heridas¡ en el brazo izquierdo, pasado varios días yo lo conseguí y quise conversar con el pero este me evadió diciéndome que a el le importaba poco matar a alguien, siguieron pasando los días y nos encontramos nuevamente en el mencionado bar comenzó a buscar problemas y ya había partido varias botellas contra el suelo un pico de botella y me lanzo pasándomela por el rostro logrando agredirme a la altura de la sien del lado izquierdo parte de la oreja, cachete y mentón, en horas tempanas del día domingo aproximadamente a las 8:00 horas fui al CDI de Casanay para que me hicieran la cura donde me hicieron múltiples suturas cuatros a la altura de la sien, dos en la oreja debajo de la misma dos en el mentón fueron cuatros para un total e doce suturas, de allí me dirigía este comando con el fin de denunciar lo ocurrido. Es todo….- AL FOLIO 04 Y VTO CURSA ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, donde dejan constancia del mido tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión de imputado de autos.- A LOS FOLIOS 8, 9, 10 Y VTOS, CURSAN REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento..- A LOS FOLIOS 11, Y 12 CURSAN INFORMENES MEDICOS, donde dejan constancias del estado de salud de la victima de autos..- AL FOLIO 14 Y VTOS CURSA ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/02/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los imputados de autos, el vehiculo y la evidencia colectada, así mismo se deja constancia que el Imputado de autos presentan registros..- A LOS FOLIO 15 CURSA INSPECCION TECNICA Nº 0188, subscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, practicado al lugar de los hechos tratándose de un lugar ABIERTO...-
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal; ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL LONGAR GONZALEZ y el delito DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias.
Decretándose Sin Lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa.
Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano MOISES JOSE GUTIERREZ NATERA, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 20 años de edad, Agricultor, Indocumentado, nacido en fecha 31/12/1996, hijo de máximo José Gutiérrez mata y Hilda Natera, y residenciado en la población de Cedeño los blancos, cerca de la escuela de esa localidad, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal; ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL LONGAR GONZALEZ y el delito DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIAMS AZOCAR