REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000519
ASUNTO: RP11-P-2016-000519

CAUCIÓN ECONÓMICA
Celebrada como ha sido en fecha, 16 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto, seguido al imputado PABLO JOSE AGUILERA CARREÑO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIFEL DE LOS ANGELES MOYA, y el delito de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codito Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor privado, abg. Carlos Javier Tineo, quien expone: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, y solicito se constituya la misma, solicito copias de la presente acta, es todo.
Acto Seguido Se Le Otorga El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recaudos consignados, esta Representación no se opone a la constitución de fianza con respecto a la presente causa seguida al imputado PABLO JOSE AGUILERA CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIFEL DE LOS ANGELES MOYA, y el delito de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codito Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo.
Asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano PABLO JOSE AGUILERA CARREÑO) y en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: Miguel José Rivas Gallardo, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: mecánico, titular de la cédula de Identidad Nº 10.881.230 y domiciliado en: sector los cocos, urbanización divino niño, calle principal, casa N° 30, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Telf.: 0416- 783.40.70 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”
Cediéndole la palabra al Segundo (quien funge como fiador del ciudadano: PABLO JOSE AGUILERA CARREÑO de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como el Segundo de los fiadores: Mariol Mercedes Aguilera Carreño, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: contador publico, titular de la cédula de Identidad Nº 11.970.443, y domiciliada en: la Urb. Divino Niño, Sector los Cocos, calle Principal, casa N° 30, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.” En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 10-02-2016, Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a las victimas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: PABLO JOSE AGUILERA CARREÑO, venezolano, soltero, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 10/12/1978, de ocupación u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 14.290.858, hijo de Claudia Carreño y Pablo Aguilera(A), residenciado en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar Calle Nº 07, a 30 metros de la cancha, el pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por el Defensor privado, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto al imputado PABLO JOSE AGUILERA CARREÑO, venezolano, soltero, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 10/12/1978, de ocupación u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 14.290.858, hijo de Claudia Carreño y Pablo Aguilera (A), residenciado en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar Calle Nº 07, a 30 metros de la cancha, el pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIFEL DE LOS ANGELES MOYA, y el delito de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codito Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a las victimas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR