REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000518
ASUNTO: RP11-P-2016-000518


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de febrero de 2016, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado Luís Fermín Brazón Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Glendas Maria Hernández López.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano Luís Fermín Brazón Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Glendas Maria Hernández López, por los hechos ocurridos en fecha 08/02/2016, donde funcionarios de la Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, dejan constancia: “Siendo las 09:40 horas de la mañana del día lunes 08/02/2016, se encontraban en el sector de Barrio Bolívar en labores de patrullaje, y en eso avistaron a un sujeto el cual apodan el chema y esta relacionado con el delito de hurto de una bombona de gas de 10 KG y el regulador en la residencia de la ciudadana Glendas Hernández, una vez avistado el sujeto en cuestión procedieron a darle la voz de alto quien la ataco sin problemas, se descendieron de la unidad y le indicaron las razones por las cuales era solicitado, este manifestó que entregaría la bombona de gas y el regulador, entro a su residencia y la saco de uno de los cuartos, incautando los objetos, manifestándole al sujeto que quedaría detenido…. es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: Luís Fermín Brazón Rojas, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad Nº V- 14.855.093, nacido en fecha 07/07/1977, hijo de Lerida Rojas y Felipe Brazon, residenciado en Barrio Bolívar, calle de la bomba, en frente de la bomba de agua, Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, TlF. 0424.858.8034; Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Jesús Mayz, quien alegó: Solicito una liberta sin restricciones a favor de mi defendido ya que no existen elementos suficientes de convicción que comprometan su responsabilidad de no ser posible esta medida en su defecto se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de fácil cumplimiento, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Glendas Maria Hernández López, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/02/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, según consta en ACTA POLICIAL: de fecha 08/02/2016, donde funcionarios de la Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, dejan constancia: “Siendo las 09:40 horas de la mañana del día lunes 08/02/2016, se encontraban en el sector de Barrio Bolívar en labores de patrullaje, y en eso avistaron a un sujeto el cual apodan el chema y esta relacionado con el delito de hurto de una bombona de gas de 10 KG y el regulador en la residencia de la ciudadana Glendas Hernández, una vez avistado el sujeto en cuestión procedieron a darle la voz de alto quien la ataco sin problemas, se descendieron de la unidad y le indicaron las razones por las cuales era solicitado, este manifestó que entregaría la bombona de gas y el regulador, entro a su residencia y la saco de uno de los cuartos, incautando los objetos, manifestándole al sujeto que quedaría detenido. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08/02/2016, donde funcionarios de la Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia: De la declaración rendida por la Ciudadana GLENDAS MARIA HERNANDEZ LOPEZ, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. INSPECCION TECNICA: de fecha 08/02/2016, donde funcionarios de la Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, dejan constancia: el Sitio del Suceso es de acceso Cerrado. Cursante al folio 10. CONSTANCIA MÉDICA: de fecha 08/02/2016, emitida por el Dr. Gregory del Ambulatorio Urbano de Tunapuy. Cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 08/02/2016, donde funcionarios de la Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, dejan constancia de los objetos incautados: una bombona de gas de 10 KG y su regulador. Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/02/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 13 y su vuelto. AVALUO RELA N° 0030: de fecha 08/02/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia: De una Bombona de Gas. Cursante al folio 14. MEMORANDUM 9700-0226-0157, de fecha 08/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, en donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 15….
Ahora bien, considera quien aquí decide considera que aun cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3del Articulo 236, para que proceda la Privación judicial Preventiva de libertad, la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar Consistente en Fianza solicitada por el representante del Ministerio Público y asimismo la Libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica.
Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de Luís Fermín Brazón Rojas, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad Nº V- 14.855.093, nacido en fecha 07/07/1977, hijo de Lerida Rojas y Felipe Brazon, residenciado en Barrio Bolívar, calle de la bomba, en frente de la bomba de agua, Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, TlF. 0424.858.8034; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Glendas Maria Hernández López, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar Consistente en Fianza solicitada por el representante del Ministerio Público y asimismo la Libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comando de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIAMS AZOCAR