REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000517
ASUNTO: RP11-P-2016-000517


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 10 de Febrero de 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL .

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Jesús Pérez, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL, Por los hechos ocurridos en fecha 09/02/2016, donde deja constancia en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RUIZ ESPAÑOL JOHAN JOSE, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, quien expuso: siendo aproximadamente las 02:00 AM del día 09/02/2016 me encontraba en la plaza de San José de Aerocuar viendo el evento que se estaba realizando en la misma, cuando en eso decido irme para mi residencia caminando, y cuando iba por el estacionamiento de autobuses del ciudadano Alfredo Veloz, me salio al paso un ciudadano tomado con un palo a quien apodan el “GUARUTA” y me dice que yo hacia por allí, yo le dije que yo voy para mi casa, luego el me dice amenazándome con dicho palo que me metiera para un rancho que estaba abandonado, le dije que yo me iba para mi casa y salgo corriendo, en eso el empieza a perseguirme, luego me alcanza y me empuja hacia delante cayendo el piso, sentado y en lo que volteo para quedar frente del este con el palo me lanza y me da en la nariz, y empecé a botar sangre, luego me agarra por la parte de atrás de la cabeza hacia el cuello y me lleva para donde esta un rancho abandonado y me lanza en el piso y me dice que me quede allí, luego busco un pedazo de cabuya y me amarra las manos atrás, luego busco otro pedazo de cabuya de color amarillo y me lo amarro por el cuello y los brazos, después agarro el palo que tenia y empezó a golpearme la cabeza, espalda, nalgas y piernas, después busco un pedazo de camisa de color azul y me la amarro en la frente tapándome la vista para que no vea lo que iba hacer, luego me baja el pantalón hasta los tobillos quedando yo desnudo después sentí que echo un poco de agua desde la cabeza hasta las piernas y luego me abrió las piernas y se pego detrás de mi introduciéndome su pene en mi parte intima hasta sacar sus necesidades, después que termina se levanto y me dijo que si decía algo de que había hecho que me mataría, yo le dije ok esta bien pero déjame ir, luego me metió las manos en los bolsillo y me quito la cantidad de ciento cincuenta (150.00) bolívares en efectivo que tenia, en eso sentí unos pasos alejándose de mi y quedando todo en silencio, luego lo llamaba por su apodo y no respondía, como no respondía procedí a forcejarme para tratar de desatarme las manos y me solté una mano, luego me levanto del piso y me jale hacia arriba el trapo que me cubría los ojos después me subí el pantalón y me fui para mi casa, una vez en mi casa le cuento a mi papa lo que me sucedió y me dijo que en lo que amaneciera fuera a colocar la respectiva denuncia…. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse como: ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 23 años de edad, Albañil, Cedula de Identidad Número V-27.674.628 nacido en fecha 27/11/1991, hijo de Jesús ponce y Nelly josefina Díaz, y residenciado en san José, sector bella Vista, casa Sin numero, vía principal, carretera nacional después de las cabañas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2 del COPP, razón por la cual solicito su libertad Sin Restricciones, a todo evento solicito a este digno Tribunal en un supuesto negado medida cautelar sustitutiva de libertad con base a las previsiones previstas en el articulo 236 Ordinal 3, referido al peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el ajusticiable carece de medios económicos para tales fines tiene su domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, y como han sido analizadas las actas que conforman la presente causa no presenta record policial de ninguna índole, y solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09-02-2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/02/2016, rendida por el ciudadano RUIZ ESPAÑOL JOHAN JOSE, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, quien expuso: siendo aproximadamente las 02:00 AM del día 09/02/2016 me encontraba en la plaza de San José de Aerocuar viendo el evento que se estaba realizando en la misma, cuando en eso decido irme para mi residencia caminando, y cuando iba por el estacionamiento de autobuses del ciudadano Alfredo Veloz, me salio al paso un ciudadano tomado con un palo a quien apodan el “GUARUTA” y me dice que yo hacia por allí, yo le dije que yo voy para mi casa, luego el me dice amenazándome con dicho palo que me metiera para un rancho que estaba abandonado, le dije que yo me iba para mi casa y salgo corriendo, en eso el empieza a perseguirme, luego me alcanza y me empuja hacia delante cayendo el piso, sentado y en lo que volteo para quedar frente del este con el palo me lanza y me da en la nariz, y empecé a botar sangre, luego me agarra por la parte de atrás de la cabeza hacia el cuello y me lleva para donde esta un rancho abandonado y me lanza en el piso y me dice que me quede allí, luego busco un pedazo de cabuya y me amarra las manos atrás, luego busco otro pedazo de cabuya de color amarillo y me lo amarro por el cuello y los brazos, después agarro el palo que tenia y empezó a golpearme la cabeza, espalda, nalgas y piernas, después busco un pedazo de camisa de color azul y me la amarro en la frente tapándome la vista para que no vea lo que iba hacer, luego me baja el pantalón hasta los tobillos quedando yo desnudo después sentí que echo un poco de agua desde la cabeza hasta las piernas y luego me abrió las piernas y se pego detrás de mi introduciéndome su pene en mi parte intima hasta sacar sus necesidades, después que termina se levanto y me dijo que si decía algo de que había hecho que me mataría, yo le dije ok esta bien pero déjame ir, luego me metió las manos en los bolsillo y me quito la cantidad de ciento cincuenta (150.00) bolívares en efectivo que tenia, en eso sentí unos pasos alejándose de mi y quedando todo en silencio, luego lo llamaba por su apodo y no respondía, como no respondía procedí a forcejarme para tratar de desatarme las manos y me solté una mano, luego me levanto del piso y me jale hacia arriba el trapo que me cubría los ojos después me subí el pantalón y me fui para mi casa, una vez en mi casa le cuento a mi papa lo que me sucedió y me dijo que en lo que amaneciera fuera a colocar la respectiva denuncia… Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 04 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09/02/2016, suscrita por la Dra., Daniela Campos, donde dejan constancia de las lesiones causada al ciudadano JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL. Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/02/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el imputado de autos. Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-00167, de fecha 09/02/2016, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL, presenta cuatro (4) registros policiales. Cursante al folio 11.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público quien imputa al ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, , y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL y para quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por lo que para decidir este Tribunal observa: configurados los supuestos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para decidir este Tribunal observa por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° y del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ,PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL. Se niega la libertad sin restricciones, y Medida Cautelar realizada por la defensa en virtud de razones anteriormente mencionadas.
Se decreta aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado: ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 23 años de edad, Albañil, Cedula de Identidad Número V-27.674.628 nacido en fecha 27/11/1991, hijo de Jesús ponce y Nelly josefina Díaz, y residenciado en san José, sector bella Vista, casa Sin numero, vía principal, carretera nacional después de las cabañas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, , y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL. Se decreta aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones, y Medida Cautelar realizada por la defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, para el ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIAMS AZOCAR