REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004744
ASUNTO: RP11-P-2015-004744

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, Once (11) de Febrero de 2016, la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V-27.190.806, nacido en fecha 12-09-1997, hijo de Sonia Romero y José Maneiro, residenciado en canchunchu viejo, calle los olivos, casa sin numero, cerca de la bodega de prudencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Teléfono 0424-236-09-98, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en perjuicio de JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, a quien se le imputa por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en perjuicio de JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/09/2015, cuando Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia en Acta de Procedimiento, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el día 15/09/2015, se encontraban en patrullaje en la Unidad de moto, y recibieron una llamada vía radio de la central de Comando, indicándoles que se trasladaran hasta la sede del Comando Policial en busca de una ciudadana de nombre Jessica Carolina Acosta Acosta, quien denunció a un ciudadano que le hurto un ventilador y la mismo lo tiene ubicado, de inmediato se trasladaron en compañía de la ciudadana, hasta el sector los olivos de canchunchu, una vez en el sitio la ciudadana señaló a un ciudadano, indicándole que el fue quien le hurto el ventilador, se identificaron como funcionarios policiales y se le indico que se le realizaría una revisión corporal y se le pregunto por el referido ventilador, el mismo manifestó que lo tenía en el interior de su rancho y el mismo se introdujo y saco un ventilador con las siguientes características: marca: Ester, Color: negro, modelo: pedestal, en vista de la información y de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido…Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V-27.190.806, nacido en fecha 12-09-1997, hijo de Sonia Romero y José Maneiro, residenciado en canchunchu viejo, calle los olivos, casa sin numero, cerca de la bodega de prudencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Teléfono 0424-236-09-98, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Procediendo a identificarse

DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables, de los delitos imputados, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, a quien se le imputa por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en perjuicio de JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA,, por los hechos ocurridos en fecha 16/09/2015, cuando Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia en Acta de Procedimiento, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el día 15/09/2015, se encontraban en patrullaje en la Unidad de moto, y recibieron una llamada vía radio de la central de Comando, indicándoles que se trasladaran hasta la sede del Comando Policial en busca de una ciudadana de nombre Jessica Carolina Acosta Acosta, quien denunció a un ciudadano que le hurto un ventilador y la mismo lo tiene ubicado, de inmediato se trasladaron en compañía de la ciudadana, hasta el sector los olivos de canchunchu, una vez en el sitio la ciudadana señaló a un ciudadano, indicándole que el fue quien le hurto el ventilador, se identificaron como funcionarios policiales y se le indico que se le realizaría una revisión corporal y se le pregunto por el referido ventilador, el mismo manifestó que lo tenía en el interior de su rancho y el mismo se introdujo y saco un ventilador con las siguientes características: marca: Ester, Color: negro, modelo: pedestal, en vista de la información y de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido….
Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra del ciudadano procediendo a identificarse el imputado quien dijo ser y llamarse: JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V-27.190.806, nacido en fecha 12-09-1997, hijo de Sonia Romero y José Maneiro, residenciado en canchunchu viejo, calle los olivos, casa sin numero, cerca de la bodega de prudencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Teléfono 0424-236-09-98, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.” Procediendo a identificarse.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Es todo.
Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado del imputado JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en perjuicio de JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL CADA QUINCE (15) DIAS POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: LA PROHIBICIÓN DE ACERCÁRSELE A LA VICTIMA POR SI POR TERCERA PERSONAS, Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V-27.190.806, nacido en fecha 12-09-1997, hijo de Sonia Romero y José Maneiro, residenciado en canchunchu viejo, calle los olivos, casa sin numero, cerca de la bodega de prudencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Teléfono 0424-236-09-98, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en perjuicio de JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses: PRIMERO: PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL CADA QUINCE (15) DIAS POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: LA PROHIBICIÓN DE ACERCÁRSELE A LA VICTIMA POR SI POR TERCERA PERSONAS. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 13/06/2016, a las 10:00 A.M En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIAMS AZOCAR