REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000516
ASUNTO: RP11-P-2016-000516

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de febrero de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS Y GREGORI ANTONIO RAMOS RAVELO, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de Francelys Del Valle Salcedo Mata y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS Y GREGORI ANTONIO RAMOS RAVELO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de Francelys Del Valle Salcedo Mata y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En virtud de los hechos de fecha 08/02/2016, dejándose constancia en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 08/02/2016, siendo aproximadamente la 02:40 horas de la mañana, del día de hoy me encontraba acompañado, realizando recorridos por las diferentes calles y sectores del centro de la ciudad, específicamente por el parque miranda, en eso se acerca una ciudadana quien se identifico como Francelys Salcedo, notificando que tres ciudadanos le habían despojado de un bolso negro con documentos personales además de un dinero tomando en veloz carrera hacia la Av. perimetral, específicamente hacia la calle el hambre, en vista de tal información procedimos a trasladarnos al sitio y observamos a dos ciudadanos tomando una actitud esquiva al notar nuestra presencia , razón por la cual descendimos de nuestra unidad dándole la voz de alto, donde uno de ellos portaba un bolso color negro sin marca visible y la cantidad de (1100bs) en el interior de dicho bolso seguidamente se acerca la ciudadana Francelys Salcedo, quien me informa y a la vez señalando que dicho ciudadanos fueron dos de los que habían despojado de su bolso, se le procedió a indicarle a los ciudadanos que quedarían detenidos… En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: sin poder precisar, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.466.057, hijo de Pedro Hernández y Santa Rojas, con domicilio en 5 de julio, carretera nacional, vía san José, cerca de la gran chivera, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como GREGORI ANTONIO RAMOS RAVELO, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 31/01/88, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.140, hijo de Milagros Ravelo y Gregorio Ramos, con domicilio en sector che Guevara, calle milagro, cerca de 5 de julio, cerca de la gran chivera, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”.

DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa publica en nombre y representación de los imputados PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS y GREGORI ANTONIO RAMOS RAVELO, solicito a este digno tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos, por cuanto del análisis exhaustivo de la presente causa, se evidencia que no están acreditados los supuestos del artículo 236 en su numeral 2 referidos a suficientes elementos de convicción, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten su responsabilidad y culpabilidad penal, ya que de la referida lectura no existen testigos que declaren de una manera fehaciente de los referidos hechos, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los testigos, de lo contrario que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado sea decretada una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa:
La acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08/02/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 08/02/2016, siendo aproximadamente la 02:40 horas de la mañana, del día de hoy me encontraba acompañado, realizando recorridos por las diferentes calles y sectores del centro de la ciudad, específicamente por el parque miranda, en eso se acerca una ciudadana quien se identifico como Francelys Salcedo, notificando que tres ciudadanos le habían despojado de un bolso negro con documentos personales además de un dinero tomando en veloz carrera hacia la Av. perimetral, específicamente hacia la calle el hambre, en vista de tal información procedimos a trasladarnos al sitio y observamos a dos ciudadanos tomando una actitud esquiva al notar nuestra presencia , razón por la cual descendimos de nuestra unidad dándole la voz de alto, donde uno de ellos portaba un bolso color negro sin marca visible y la cantidad de (1100bs) en el interior de dicho bolso seguidamente se acerca la ciudadana Francelys Salcedo, quien me informa y a la vez señalando que dicho ciudadanos fueron dos de los que habían despojado de su bolso, se le procedió a indicarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 08/02/2016, sucrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose UN (01) BOLSO COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE Y LA CANTIDAD DE MIL (1100 BS) MIL CIEN BOLIVARES EN EL INTERIOR DE DICHO BOLSO. Cursante al folio 08. ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 09 y su vto. INSPECCION TECNICA Nº 037, de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0162, de fecha 08//02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del que el ciudadano Pedro Hernández SI presenta registro policiales, cursante al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 006, de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 12…
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada de medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: sin poder precisar, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.466.057, hijo de Pedro Hernández y Santa Rojas, con domicilio en 5 de julio, carretera nacional, vía san José, cerca de la gran chivera, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y GREGORI ANTONIO RAMOS RAVELO, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 31/01/88, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.140, hijo de Milagros Ravelo y Gregorio Ramos, con domicilio en sector che Guevara, calle milagro, cerca de 5 de julio, cerca de la gran chivera, Municipio Bermúdez, estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de Francelys Del Valle Salcedo Mata y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada de medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE ÉSTA CIUDAD, INFORMÁNDOLE QUE LOS IMPUTADOS PERMANECERÁN RECLUIDOS EN DICHA SEDE HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de un solo tenor y aun mismo efecto.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. WILLIAMS AZOCAR