REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000515
ASUNTO: RP11-P-2016-000515
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 10 de febrero de 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano José Gregorio Terán Díaz, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Wilmary José Vásquez Estaba.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano José Gregorio Terán Díaz, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Wilmary José Vásquez Estaba. Por los hechos ocurridos en fecha 08/02/2016, tal y como consta en acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana: Wilmary José Vásquez Estaba, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial Gral. “José Francisco Bermúdez” quien manifestó: yo me encontraba en casa de mi suegra, la cual Salí a tomar café cuando escucho a la perra ladrando , yo le digo Alexander que para ese momento estaba en casa de mi suegra , que me acompañara , cuando llegamos a la casa me pongo a revisar y veo que la puerta estaba abierta, en ese momento me dice Alexander que la puerta de mi cuarto también estaba abierta y la cerradura dañada , que la habían forcejeado, la reja de la cocina estaba doblada, en eso yo salgo a la calle a llamar a los vecinos para que vieran lo que me hicieron, cuando tiro la vista para la parte de atrás de la casa veo al sujeto que llaman el venadito saltar la pared que esta en el fondo, salgo corriendo a la casa del frente y le digo al señor que estaba acostado que si lo había visto, el me dice que no, corrí para casa de mi suegra a decirle lo que había pasado en la casa, fue cuando procedimos a llamar a la alcabala de las peonías, para que mandaran una patrulla, de inmediato llego la patrulla y le dije lo que estaba pasando en mi casa los policías fueron a la casa del frente y agarraron al venadito, y es cuando nos trasladamos al comando… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar de Conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como José Gregorio Terán Díaz, Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, Indocumentado, Comerciante, Hijo de José Américo Terán y Petra Díaz, nacido en fecha 30/04/1986, con residencia en chaguaramos, invasión sector las peonías, después de la alcabala, Carúpano Estado Sucre, Teléfono: 0412-1929-846 quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa se aparta del criterio de la misma, y solicita la Libertad Sin Restricciones para el ajusticiable, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado, aunado el hecho que no existen testigos presénciales del hecho, y mi representado no presenta registros policiales, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones del mismo, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa:
La acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08/02/16, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 concatenado con el 80 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: en fecha 08/02/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la victima ciudadana: Wilmary José Vásquez Estaba, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial Gral. “José Francisco Bermúdez” quien manifestó: yo me encontraba en casa de mi suegra, la cual Salí a tomar café cuando escucho a la perra ladrando , yo le digo Alexander que para ese momento estaba en casa de mi suegra , que me acompañara , cuando llegamos a la casa me pongo a revisar y veo que la puerta estaba abierta, en ese momento me dice Alexander que la puerta de mi cuarto también estaba abierta y la cerradura dañada , que la habían forcejeado, la reja de la cocina estaba doblada, en eso yo salgo a la calle a llamar a los vecinos para que vieran lo que me hicieron, cuando tiro la vista para la parte de atrás de la casa veo al sujeto que llaman el venadito saltar la pared que esta en el fondo, salgo corriendo a la casa del frente y le digo al señor que estaba acostado que si lo había visto, el me dice que no, corrí para casa de mi suegra a decirle lo que había pasado en la casa, fue cuando procedimos a llamar a la alcabala de las peonías, para que mandaran una patrulla, de inmediato llego la patrulla y le dije lo que estaba pasando en mi casa los policías fueron a la casa del frente y agarraron al venadito, y es cuando nos trasladamos al comando, cursante al folio 03…ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial Gral. “José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia del la aprehensión del imputado cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido Cursante al Folio 08. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso “CERRADO” Cursante al Folio 09. MEMURANDUN N° 9700-0226-0166, de fecha 09/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia donde se evidencia que en consulta al sistema Computarizado SIIPOL SI Posee Registros Policiales Ante el Mencionado Sistema, cursante al folio 16.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 concatenado con el 80 del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, negándose la libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, Indocumentado, Comerciante, Hijo de José Américo Terán y Petra Díaz, nacido en fecha 30/04/1986, con residencia en chaguaramos, invasión sector las pionias, después de la alcabala, Carúpano Estado Sucre, Teléfono: 0412-1929-846, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 concatenado con el 80 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad a la policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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