REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000514
ASUNTO: RP11-P-2016-000514
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de febrero de 2016, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien Expuso: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LDVTS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2016, según se evidencia de Acta de Denuncia formulada por la adolescente LDVTS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por ante el IAPES-RIO CARIBE, donde expuso: Yo estaba anoche en la Plaza con una amiga mía, luego me puse a caminar por la Plaza y me encontré con unos muchachos que me llamaron y empezaron a enamorarme y a darme anís, y veía que uno de ellos le metía una pastilla azul al anís, luego me dijeron vamos a pasera para Caracolito, y no quería, y uno de ellos me agarro por la mano y me llevo hasta una moto, y yo me monte, y se monto otro detrás de mi, y me llevaron para Caracolito y me metieron en un rancho, y uno de ellos llamo por teléfono y decía vente pana vamos a matar a una bicha perra que tengo acá en el rancho, y luego llego un tipo negro alto, que tenia un tatuaje de una carabela en la espalda, y entre todos me agarraron y me tiraron en la cama, uno de tenia una pistola, y me apretaban el cuello y me decían a mi no me importa los perros de tus padres, y sacaron una cajita que tenia varias pastillas azules y se las tomaban, y me abrían la boca y me metían la pastilla, yo la escupía, y me ponían la pistola en la cabeza para que me la tomara, luego empezaron a quitarme la ropa y abusaron de mi, uno por uno, eran tres, dos eran blancos y uno negro que fue el ultimo que llego a ese rancho, después que terminaron, dos de ellos salieron en la moto y después regresaron con una botella de anís, y me obligaban a tomar, yo me dormí, cuando me desperté estaba uno solo de ellos allí conmigo, yo trate de salir pero la puerta estaba cerrada, y vino una señora me abrió la puerta y me acompaño hasta la carretera y de allí yo me vine caminando, ya había amanecido, y en eso encontré a mi papa con unos vecinos que me estaban buscando en un carro, y yo le dije lo que me había pasado, de allí me llevaron a la policía y al hospital, es todo (…) Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; finalmente solicito a este honorable Tribunal acuerde la prueba anticipada a los fines de ser practicada a la victima en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 289 del COPP y la sentencia 526 del año 2013, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico,; asimismo solicito visto que se encuentra la victima en sala, solicito la practica de la prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el articulo 286 del COPP con La sentencia 1145 del año 2013 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DE LA VICTIMA (PRUEBA ANTICIPADA)
Acto seguido la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la a los fines de tomarle la prueba anticipada conforme a lo establecido en el articulo 286 del COPP a la Victima, adolescente LDVTS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA): Bueno yo estaba un día en los carnavales, con unas amigas, bailando con las demás luego mis amigas dijeron me voy y me fui a buscar a mi abuela y me encuentro con unos chamos ahí, y los chamos me dijo toma chamita un trago, y yo me tome el trago por que pensaba que lo que me iban a dar era refresco, era en un termo, no sabia lo que era pero cuando lo probé me di cuenta que era anís y cuando me lo tome me sentí mareada luego un chamo me dijo encarámate en la moto, luego vino otro y se encaramo detrás de mi y el chamo dijo vamos arrancar para caracolito eran dos chamos eran hermanos, tenían un dragón rojo en la moto en el tanque, luego me subieron a un rancho el rancho estaba allá, y estaba allí y los chamos dijeron me apuntaron y llamaron a un chamo otro, mira mata a esta perra que estaba allí, y el chamo me puso la pistola en la cabeza y llego el otro chamo que no estaba por allí, y en eso me pusieron la pistola en la cabeza y me decían que me quitara la ropa y que si no me quitaba la ropa me mataban, y me tuve que quitar la ropa, me tenían allí atadas con unas cabuyas, y atada en un palo, y luego me di cuenta que un chamo tenia las pastillas y todas eran las pastillas azules ellos se metían las pastillas azules en la boca y en eso me metían a mi las pastillas azules y yo la escupía por que ellos lo que me querían era drogar, luego me metieron otra pastilla y también la escupí, y luego el otro día como yo estaba allí ellos que estaban allí querían abusar de mi, y me dijeron que a mi no me importaban los perros de tu pai, y toditos los que estaban allí toditos me hicieron esa cochinada al otro día como yo me quede dormida allí me levante y estaba desnuda y tenia al chamo catire al lado mío, luego me levante y el chamo se levanto corriendo por que venia la policía, y amanecí encerrada chillando por que querida salir después una señora calladita me abrió la puerta y me acompaño a la parada después se fue la viejita, y cuando venia mi papa en un carro con otros amigos me recogieron y en eso yo reconocí al tipo que me hizo eso, que era el catire que estaba allí los otros chamos se escaparon de allí pero atraparon a uno y a los otros no los han encontrado ellos desaparecieron como si nada, pero gracias a dios encontré a uno y esta allí ahora, entonces la policía como iba en el carro con el chamo que atraparon el decía que eso era embuste y como lo iban golpeando en la policía entonces uno dice que no lo golpean allí que lo golpearan allá para que hablara pero el chamo esta callado y no habla, es todo.
En Este Estado Se Le Cede El Derecho De Palabra Al Fiscal, A Los Fines De Que Interrogue A La Victima, Quien Expone: ¿Qué cochinada te hicieron? R.- Me hicieron una cochinada por detrás y por delante, y eso no se hace y yo quiero que se denuncie eso, quiero que lo dejen preso por que la familia de el fueron para la casa y decían que su papa estaba enfermo y eso es mentira que esta enfermo, es trasporte; ¿Cuántos abusaron de ti? R.- Tres (03); cesaron
En Este Estado Se Le Cede El Derecho De Palabra Al Defensor Privado A Los Fines De Que Interrogue A La Victima, Quien Expone: ¡¿Cómo se llama tu amiga? R.- Osmary Rodríguez González; ¿sabes la dirección? R.- ella vive por 5 de julio; ¿a que hora aproximadamente fue que esos motorizados te llamaron y te dijeron que te montaron en la moto? R.- Temprano como a las 07:00 de la noche; ¿tu acostumbras a salir sola sin la compañía de tus padres? R.- Por que ese día mi mama me dijo anda adelante que yo voy atrás, y mi abuela ya había bajado, y me encuentro con mi amiga que me dijo vamos a la miniteca a bailar; ¿desde el momento que te encuentras con tu amiga y paso lo que paso con los motorizados paso mucho tiempo? R.- Mi amiga dijo ya me voy y como ya era de noche ella se había ido yo me fui en búsqueda de mi abuela y me conseguí con los chamos que me dijeron chamita quieres un trago; ¿El defendido mió el que esta sentado aquí al lado era uno de los que te ofreció el trago el que estaba manejando la moto? R.- No era un hermano de el, por que fue el chamo catire que me ofreció el trago; ¿tu te montaste en la moto con los dos? R.- Si; ¿es decir iban tres en la moto? R.- Si el chamo catire; ¿cual es el catire el que estaba aquí? R.- Si; ¿Cómo sabes tu que eran hermanos? R.- si por que son iguales, tenían el mismo apellido, y los ojos iguales; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.483.008, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Roxana Martínez y Antonio Fermin Bermúdez, residenciado el Sector de Caracolito, Calle principal, cerca de la entrada a la playa y la entrada al basurero viejo, casa s/n, Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, quien Expuso: “ Buenas tardes, a mi me preocupa mucho con esta tipo de actuaciones policiales por que arman unos expedientes, por tratarse de una persona de las características de la presunta victima, me preocupa que el Ministerio Publico haga la imputación como la hace en este momento uno dos tres cuatro delitos y no halla establecido responsabilidades a los padres de esa menor que tiene esa condición especial, como sale en unos carnavales en horas de la noche y es al día siguiente que se preocupan donde estará su hija, también es responsabilidad del ministerio publico Averiguar en cuanto a la responsabilidad de crianza de la menor. Nosotros demostraremos durante el desarrollo del proceso que los hechos no ocurrieron tal como lo manifestado aquí en sala, pero ciertamente no hubo tal violencia iniciar sino que fue un acto voluntario de la adolescente donde inclusive según lo manifestado por ella misma, una vez que sale al encuentro de sus padres, detienen a mi representado y es brutalmente agredido por los funcionarios, por lo que solicito evacuación medico forense a los fines de determinar responsabilidades de la agresión; menciona la victima de una pistola que le ponían en la cabeza, pero en el expediente no aparece por ninguna parte que la policía haya recuperado ningún arma de fuego como la que menciona la victima, debemos suponer que siendo rió caribe una ciudad pequeña mucha gente se conoce entre sí, lo que demostraremos en su oportunidad con pruebas de3mn nuestro defendido. Es importante acotar que en los autos no consta el examen medico forense para determinar si hay lesiones en la presunta victima, solo un informe medico con un evaluación ginecológica que para esta defensa no tiren ningún valor probatorio, por todas estas razones y en virtud de que por lo menos físicamente a una revisión externa no vemos ninguna lesión a la victima, es por lo que suponemos que no hubo tal violencia como lo expresa ella misma, tampoco ha señalado la victima que sea nuestro defendido la persona que abuso de ella, esta aquí y no ha dicho fue el, es mas a dicho que fueron varios chamos las que la estaban enamorando, sin especificar la participación de cada uno de ellos en el hecho, por tales razones es por lo que solicitamos formalmente al tribunal, por no haber suficientes elementos de convicción en contra de nuestro representado, solicitamos una li8bertad sin restricciones y en caso de que el tribunal no acoja n mi solicitud, solicito se decrete una medida cautelar de lasa establecidas en el articulo 242 de COPP, igualmente solicito que de no estar de acuerdo el tribunal con mis solicitudes, solicito sea resguardada la integridad física de mi representado en el sitio de reclusión en virtud de que por información obtenida el mismo ha sido victima de amenazas. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Privada, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LDVTS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), donde se indica al ciudadano EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ es el presunto autor o responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: según se evidencia de ACTA DE DENUNCIA formulada por la adolescente LDVTS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por ante el IAPES-RIO CARIBE, donde expuso: Yo estaba anoche en la Plaza con una amiga mía, luego me puse a caminar por la Plaza y me encontré con unos muchachos que me llamaron y empezaron a enamorarme y a darme anís, y veía que uno de ellos le metía una pastilla azul al anís, luego me dijeron vamos a pasera para Caracolito, y no quería, y uno de ellos me agarro por la mano y me llevo hasta una moto, y yo me monte, y se monto otro detrás de mi, y me llevaron para Caracolito y me metieron en un rancho, y uno de ellos llamo por teléfono y decía vente pana vamos a matar a una bicha perra que tengo acá en el rancho, y luego llego un tipo negro alto, que tenia un tatuaje de una carabela en la espalda, y entre todos me agarraron y me tiraron en la cama, uno de tenia una pistola, y me apretaban el cuello y me decían a mi no me importa los perros de tus padres, y sacaron una cajita que tenia varias pastillas azules y se las tomaban, y me abrían la boca y me metían la pastilla, yo la escupía, y me ponían la pistola en la cabeza para que me la tomara, luego empezaron a quitarme la ropa y abusaron de mi, uno por uno, eran tres, dos eran blancos y uno negro que fue el ultimo que llego a ese rancho, después que terminaron, dos de ellos salieron en la moto y después regresaron con una botella de anís, y me obligaban a tomar, yo me dormí, cuando me desperté estaba uno solo de ellos allí conmigo, yo trate de salir pero la puerta estaba cerrada, y vino una señora me abrió la puerta y me acompaño hasta la carretera y de allí yo me vine caminando, ya había amanecido, y en eso encontré a mi papa con unos vecinos que me estaban buscando en un carro, y yo le dije lo que me había pasado, de allí me llevaron a la policía y al hospital, es todo; cursante al folio 03 y vuelto.- INFORME MEDICO, de fecha 08/02/2016, suscrito por personal medico de guardia del hospital general de Río caribe, en la cual dejan constancia del estado clínico presentado por la victima, cursante al folio 05.- ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente LDVTS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), cursante al folio 06.- SINTESIS DE EXPLORACION PSICOLOGICA, realizada a la adolescente LDVTS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), cursante al folio 07.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano Primitivo José Tenia, por ante el IAPES-RIO CARIBE, donde expuso: Anoche me encontraba en mi casa, cuando llego una muchacha corriendo a la casa diciéndome que a la niña se la habían llevado unos tipos en una moto, que la montaron y uno se monto atrás y la aguanto y se la habían llevado, rápido vine a la policías y notifique lo sucedido, me prestaron el apoyo y fuimos a varias partes de rió caribe pero no la conseguimos, fui también a la Guardia Nacional y tampoco la conseguimos, pase toda la noche buscándola ya que es una niña especial de apenas 13 añitos, en la mañana de nuevo estuve en la policía, por que un joven que es vecino nuestro me dijo que el también había visto a los tipos cuando montaron a la niña en la moto, y que el conocía a uno de ellos, que era el sujeto que llevaba a mi hija aguantada en la moto, diciendo que ese tipo vivía en caracolito, fue cuando la policía salio en busca de este tipo y yo también salí con unos vecinos para caracolito a buscar a mi hija, y es cuando la encontramos llorando toda asustada en la entrada de caracolito, y me la traje para la policía, acá me dicen que la lleve primeramente al hospital para que la examinen, estando acá me entero que la policía agarro a uno de los tipos, y mi hija lo reconoció de inmediato como el tipo que la obligo a montarse en la moto, y que la violo con otros dos en un rancho en Caracolito, cursante al folio 08. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Ernesto José Tenia Robles, por ante el IAPES-RIO CARIBE, donde expuso: Yo vine acá a declarar, por que anoche como a las diez de la noche vi a Lilia en la plaza de rió caribe, estaba vestida con la misma ropa camisa morada y licra morada, estaba en la plaza sola y al ratito el le Agarro la mano y se la llevo y la monto en una moto de color negra, la moto la iba manejando otro tipo, blanco de cara fina, silo veo lo conozco, a si lo conozco por que vi cuando la agarro por la mano, tenia una chivita y es blanco, y en cuanto lo vi aquí lo reconocí y Lilia también dijo que había sido el que la violo, es todo, cursante al folio 09. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Niurca Carolina Hernández Malavé, por ante el IAPES-RIO CARIBE, donde expuso: Yo estaba con una amiguita, yo, le, dije, vamos a dar una vuelta por la plaza de rió caribe, fue cuando vi a mi ahijada Liliana, le dije a mi amiguita, que hace mi ahijada allí y dije así y le dije, a mi amiguita, hay vamos a seguir, camine y Salí de la gente luego, le dije a mi amiga vamos a dar otra vuelta, vamos a ver que esta haciendo la niña (Liliana), luego vi a la niña montada en la moto con dos chamos y se dio a la fuga, luego fui a buscar a su papa y le pregunte par ver que era lo que pasaba con la niña por que yo se que la niña tiene problemas es una niña especial, el papa me pregunto! Que ella le había pedido permiso para salir a buscar a su abuela, para que la llevara a la comparsa! Que ella le dijo a la mama que el la venia a buscar a su mama para la comparsa también con su abuela y sus padres la estaban esperando, es todo, cursante al folio 10. ACTA POLICIAL, de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios del IAPES-RIO CARIBE, donde exponen: Siendo aproximadamente las 10:00 horas aproximadamente de la mañana, fui comisionado por la superioridad, quien ordeno operativo en la zona de Caracolito, ya que se había suscitado denuncia de presunto rapto en horas nocturnas del día 07/02/2016, y familiares de la misma manifestaron haberla encontrado cerca del sector del basurero viejo de esa localidad de Caracolito, con la finalidad de trasladarnos a una morada ubicada, hacia el sector de Caracolito cerca del basurero viejo de rió caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la cede policial al ciudadano identificado para ese momento como Dixon, al llegar cerca del referido rancho, de inmediato nos bajamos de la unidad y se inicia la persecución neutralizando dicha invasión para ser esposado y trasladado hasta nuestra sede, una vez en la misma fue pasado a reconocimiento, la niña de trece años de edad, identificada como LDVTS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), una vez en sala de reconocimiento esta niña comienza a gritar, indicando que ese era uno de los tres ciudadanos que la había sometido para sostener actos carnales con ella, por lo que se traslada esta niña al hospital general de esta localidad en compañía de su padre, por lo quedaría detenido, es todo, cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios del IAPES-RIO CARIBE, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones policiales recibidas y en calidad de detenido por los hechos reseñados en actas y su correspondiente verificación por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 21 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-226-0169, de fecha 09-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, SI presentan registros policiales, cursante al folio 22. …
Ahora bien considera este tribunal que se encuentran configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de funcionarios o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LDVTS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Se niega la libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa Privada. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad conforme el artículo 234 del COPP y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Se insta a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para la realización del examen Psicológico y Psiquiátrico infantil a la presunta victima.
Se Acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se sirva practicar evaluación Medico legal al imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.483.008, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Roxana Martínez y Antonio Fermin Bermúdez, residenciado el Sector de Caracolito, Calle principal, cerca de la entrada a la playa y la entrada al basurero viejo, casa s/n, Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LDVTS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar realizada por la Defensa Privada. Se insta a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para la realización del examen Psicológico y Psiquiátrico infantil a la presunta victima. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad conforme el artículo 234 del COPP y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Se Acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se sirva practicar evaluación Medico legal al imputado de autos. Líbrese oficio al comandante de la policía de esta ciudad a los fines de que se sirva trasladar al imputado de autos con las medidas de seguridad hasta la medicatura forense el día de mañana 11/02/2016, a las 08:00 a.m, a los fines de ser evaluado por el medico forense. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con Boleta de Privación de Libertad, haciéndole mención en el mencionado oficio el deber que tiene de resguardar la integridad física del Imputado de autos, así como su derecho a la vida.. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias de todas las actuaciones que conforman el presente asunto solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Líbrese Boleta de Traslado y las notificaciones correspondientes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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