REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000808
ASUNTO: RP11-P-2010-000808

SOBRESEIMIENTO
Celebrada en fecha, 05 de febrero de 2016, la Audiencia de Verificación seguida en el presente asunto al imputado YIMY JOSE QUILARTE CARVAJAL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.628.030, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-12-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de DOMINGO QUILARTE y MARIA CARVAJAL, y domiciliado en el Sector Andrés Bello, casa s/n, calle Nª 39, detrás del hospital, cerca de la bodega de la Sra. Magali, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE GREGORIO ZAPATA MARQUEZ y JUAN LUCINO LUGO.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Yimy José Quilarte Carvajal, quien expone: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal, como las donaciones a la Casa Hogar Doña Menca de Leoni, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: ‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, y visto el oficio presentado por la Coordinadora de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado de auto cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Celebrada, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas, verificado como ha sido las condiciones impuestas por este Tribunal, asimismo se evidencia de las constancias presentadas por la Coordinadora de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado YIMY JOSE QUILARTE CARVAJAL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE GREGORIO ZAPATA MARQUEZ y JUAN LUCINO LUGO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano YIMY JOSE QUILARTE CARVAJAL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.628.030, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-12-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de DOMINGO QUILARTE y MARIA CARVAJAL, y domiciliado en el Sector Andrés Bello, casa s/n, calle Nª 39, detrás del hospital, cerca de la bodega de la Sra. Magali, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE GREGORIO ZAPATA MARQUEZ y JUAN LUCINO LUGO; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y verificada las dichas condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se consigna el documento a los fines legales. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción, NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS. Se imprimen dos ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIAMS AZOCAR