REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000412
ASUNTO : RP01-D-2014-000412

REVISION: MANTENER MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad en la causa RP01-D-2014-000412, seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ MOTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED E. GUERRA EDGHEILL y el sancionado previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, con la medida de privación de libertad, por lo que se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA

La Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED E. GUERRA EDGHEILL, expuso: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: Yo me siento mal, me duele todo el cuerpo, tengo malestar de gripe, quiero ir donde un medico
EXPOSICION FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con un (01) año y dos (02) meses de privación y la sanción que le fue impuesta es de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación, evidenciándose de los informes realizados que el mismo debe ser tratado en las áreas de depresión e inseguridad, ya que esos factores obstaculizan su evolución y debe reforzarse su voluntad para trabajar en los mimos, por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que al sancionado xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir con lapso de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, con la medida de privación de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ MOTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxx, se encuentra privado de libertad desde el día 10-11-2014, hasta el día de hoy 05/02/2016; tiene detenido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DIAS los cuales vencerán el día 10-04-2018. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe social evolutivo en enero del presente año por parte de la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes, Licenciada YAIZA MARVAL, donde se deja constancia que el sancionado presencia características de delincuencia juvenil, poco receptiva ante sugerencias, no proyectando su vida hacia metas, pudiendo mejorar su estilo de vida si se aleja del entorno social donde vivió, realizando actividades de provecho, cursa de igual manera informe psicológico actualizado donde se destaca que el joven ha reflexionado sobre los factores que lo llevaron al comportamiento delictual, mostrando arrepentimiento pero con justificación de sus actos, pasividad y dependencia que lo vuelven sugestionable aspecto que se agrava con su tendencia a identificarse con personas de conducta objetable, sensibilidad a la critica que sugiere autoestima condicionada a los agentes externos, autocontrol y capacidad reflexiva que ayuda al análisis de las consecuencias de sus acciones en el tiempo, inseguridades que dificulta al planteamiento de metas, tendencias depresivas que obstaculizan su capacidad volitiva, tolerancia a la frustración e inmadurez, reconoce defectos y debilidades pero carece de la fuerza yoica para trabajar en los mismos; tiene compromisos con valores filiares y motivación al cambio conductual, se recomienda terapia para rasgos depresivos, inseguridad y visión fatalista. Por lo que considera esta juzgadora, una vez analizadas las resultas de los informes practicados al mismo que el sancionado ha internalizado la licitud de su conducta, mostrando arrepentimiento, no obstante justifica su conducta, se muestra depresivo e inseguro, viendo todo negativo, por lo que el mismo requiere de terapias que le permitan superar todas estas carencias a fin de que pueda reinsertarse a la sociedad de forma positiva, aunado al hecho que lleva un (01) año y dos (02) meses privado de libertad por lo que aún no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad es la más idónea por cuanto el delito en el cual participó el sancionado es grave y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ MOTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal visto lo manifestado por el sancionado de autos y en aras de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda el traslado del sancionado hasta la sede del Ambulatorio Salvador Allende, para el día de hoy 05-02-2016 a las 02:00 de la tarde. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Quedaron los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná a los cinco (05) días del mes de febrero de 2016.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO