REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000363
ASUNTO :

REVISION: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad en la causa RP01-D-2015-000363, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RUBEN NOYA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en presencia de la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, el Defensor Privado Abg. JESÚS ARMANDO LÓPEZ y el sancionado previo traslado desde la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO” y la Representante del sancionado, ciudadana MARTHA CELIA GARCÍA. Se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta a xxxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de TRES (03) AÑOS, de privación de libertad, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, expuso: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem, evaluando las condiciones de su comportamiento y actitud.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “Solicito mi traslado para Cumaná, porque ya cumplí la mayoría de edad, y no quiero estar más en Carúpano.


EXPOSICION DE LA DEFENSA

La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con seis (06) meses de privación y no cursa informe psicológico donde se evidencie si a progresado en cuanto a la sanción impuesta al mismo por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir con lapso de TRES (03) AÑOS, con la medida de privación de libertad, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RUBEN NOYA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra privado de libertad desde el día 24-07-2015, hasta el día de hoy 18/02/2016; tiene detenido SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS los cuales vencerán el día 24/07/2018. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe social parte del equipo multidisciplinario del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde se deja constancia que el sancionado durante su reclusión en el centro tuvo un comportamiento regular; por lo que se recomienda orientación individual y familiar, evaluación psicológica e incorporarlo al sistema de capacitación, laboral y educativo; también cursa informe realizado por la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescente donde se observó que el mismo presenta características de delincuencia Juvenil, usa términos propios de la prisión, muestra interés por trabajar, proyectando su vida hacia metas, demostrando motivación hacia el logro de objetivos, estando consiente de su proceso y de las consecuencias que le acarrearía la evasión del mismo; y cuenta con el apoyo de sus padres; no cursando en las actuaciones informe psicológico del mismo que refleje el grado de progresividad intramuros durante la reclusión, por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad la más idónea por cuanto el delito en el cual participó el sancionado es grave y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado. De igual manera, se acuerda que el sancionado cumpla el resto de la sanción en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad el día 10-02-2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 643-c de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxx; seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RUBEN NOYA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Detención y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el joven-adulto xxxxxxxxxxxxxxx cumplirá la sanción de Privación de Libertad en esa Sede, de conformidad con lo establecido en el articulo 643-c de la LOPNNA. Quedan los presentes notificado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO