REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000312
ASUNTO : RP01-D-2015-000312

REVISIÓN MANTENER MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad en la causa RP01-D-2015-000312, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de robo de vehiculo automotor en grado de tentativa, previsto en el artículo 05 en relación con los artículos 06,01, 02 y articulo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana Matilde Arenas,; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ y el sancionado de autos previo traslado desde la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, y la Representante del sancionado la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN COVA. Se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, con la medida de privación de libertad, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ, expuso: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “Y tengo un uñero y lo tengo infectado, necesito que me lleven para el médico; y estoy estudiando en la Misión.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con siete (07) meses de privación y no cursa informe psicológico donde se evidencie si a progresado en cuanto a la sanción impuesta al mismo por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solicito se mantenga la misma.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha once (11) de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven xxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de robo de vehiculo automotor en grado de tentativa, previsto en el artículo 05 en relación con los artículos 06,01, 02 y articulo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana Matilde Arenas; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES. SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, DE PRIVACION DE LIBERTAD, esta detenido desde el 16-06-2015 al día de hoy 18-02-2016, lleva OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHIO (28) DIAS que vencerán el 16-09-2017. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe evolutivo parte del equipo multidisciplinario del Centro de reclusión de Cumaná y por la Trabajadora social Yaisa Marjal donde se deja constancia que es una persona de temperamento tranquilo, es la primera vez que se ve involucrado, es de hablar pausado y no utiliza lenguaje agresivo al hablar; no muestra deseo de superación personal, dado que no tiene establecido que actividad le gustaría realizar; siendo el medio socio-cultural en el cual vive lo que influyó de manera negativa en su conducta. Asimismo del informe social realizado por el equipo del Centro de Prisión, mientras estuvo ahí recluido, donde se destacó que desde la edad de diez (10) años trabaja, sólo estudió hasta 5to grado, por cuanto no tenía para cubrir las necesidades para asistir a clases, posee apoyo familiar a pesar de que proviene de una familia desintegrada; no cursando en las actuaciones informe psicológico del mismo que refleje el grado de progresividad intramuros durante la reclusión, por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad es la más idónea por cuanto el delito en el cual participó el sancionado es grave y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de robo de vehiculo automotor en grado de tentativa, previsto en el artículo 05 en relación con los artículos 06,01, 02 y articulo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana Matilde Arenas,; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi se decide en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016.

JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO