REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000303
ASUNTO : RP01-D-2015-000303
REVISION: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2015-000303, seguido al adolescente xxxxxxxxxxxxxx; sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISELY DIAZ , en presencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, el sancionado previo traslado desde la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, y la Defensora pública Primera ABG. MILDRED GUERRA. Se explicar el motivo del acto, e impuso al sancionado, del auto de ejecución dictado en fecha 25 de Noviembre de 2015, de la sentencia emitida 14 de Septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al acusado ANTONIO JOSE BLANCO ORTIZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISELY DIAZ; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y por solicitud de la defensa se revisa la sanción impuesta conforme al articulo 647 .literal e de la LOPNNA, por lo que para decidir se observa::
DECLARACION DEL SACIONADO
El sancionado previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora publica, señalo: “Esta defensa se da por notificada de la imposición del auto de ejecución de sentencia. Asimismo ratifico el escrito de fecha 25/11/2015, mediante el cual solicito se revise la medida de Privación de Libertad al sancionado, de conformidad con el artículo 647 literal “E” de la LOPNNA, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 620 eiusdem.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
La fiscal del ministerio publico, expuso: “Esta representación del Ministerio Público, se da por notificada de la imposición del auto de ejecución de sentencia y estará atenta al cumplimiento de la misma. Asimismo, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad al sancionado, de conformidad con el artículo 647 literal “E” de la LOPNNA, no hace oposición a la misma por cuanto es un derecho del sancionado, no obstante me opongo a la sustitución ya que el sancionado tiene a penas 8 meses privado de libertad y no cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico y social que evidencia la evolución del mismo durante el cumplimiento de la sanción impuesta.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En 14 de Septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al acusado xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISELY DIAZ; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de los cuales lleva privado desde el 12-06-2015, al día de hoy 18-02-2016, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que vencerán el 12-12-2017. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha iniciado un plan individual, dado que fue trasladado a Carúpano en el mes de diciembre donde se le establecerán metas para que cumpla durante la reclusión, no obstante cursa en el expediente informe social, practicado por el equipo Multidisciplinario del Centro de Prisión Preventiva donde pasó los primeros meses de reclusión, en el cual fue orientado en cuanto a su situación; presenta una difícil situación económica y dejó los estudios por falta de interés, siendo el consumo de drogas el factor que lo llevó a la comisión del delito, reconociendo su participación en el hecho por el cual muestra arrepentimiento, siendo respetuoso de las normas, colaborador y realizó el curso de electricidad facilitado por el INCES, habiendo reflexionado del delito cometido; de igual forma se observa que no cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico. Asimismo se destaca de las visitas realizadas al Centro, que el sancionado esta cursando estudios en la Misión Ribas en el Centro de Reclusión. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que el sancionado a pesar de mostrar empatía por la victima, reconocer el hecho , esta estudiando a fin de mejorar su conducta y coadyuvar a su formación , lo que poco a poco a hecho que internalice la acción cometida y que lo llevó a estar privado de libertad, sin embargo apenas tiene 8 meses privado, por lo que debe seguir siendo orientado intramuros a fin de lograr su reinserción.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISELY DIAZ, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quien actualmente se encuentra recluido en la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado, continúe el cumplimiento de la sanción en la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, en donde deberá permanecer recluido. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN- SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
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