REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000276
ASUNTO : RP01-D-2014-000276
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionado xxxxxxxxxxxxxxx
Revisadas las actuaciones en la presente causa seguida a xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, es por ello que este Tribunal procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha tres (03 ) de febrero de 2015, el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven xxxxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DE PRIVACION DE LIBERTAD, esta detenido desde el 29-06-2014 al día de hoy 17-02-2016 por un lapso DE UN (01) AÑO SIETE (07) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS que vencerán el 29-06-2018.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado y actualizado el cómputo en la presente causa seguida a xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los niños xxxxxxxxxx; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxx; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS,;donde se determino que lleva privado al día 17-02-2016 por un lapso DE UN (01) AÑO SIETE (07) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS que vencerán el 29-06-2018.
Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley,
Líbrese boleta de notificación a las partes, en la que se le informe que se practico cómputo en la causa que se le sigue a xxxxxxxxxxx, quien cumple la medida de privación de libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, donde se determino que lleva privado al día 17-02-2016 por un lapso DE UN (01) AÑO SIETE (07) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS que vencerán el 29-06-2018.
Líbrese boleta informativa al sancionado, recluido en el IAPES.
Líbrese oficio al IAPES, remitiendo boleta informativa y copia del presente computo. .
En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016-
ABG. Yomari Figueras Mendoza.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. DOANALMY ROMAN.-