REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000243
ASUNTO : RV01-P-2015-000004

REVISION: MANTENER MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, en el presente asunto signado bajo el N° RV01-P-2015-000004, seguido a xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del DELMIRA SERRANO LEMUS, en presencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, el sancionado previo traslado del IAPES, y la Defensora pública Primera ABG. MILDRED GUERRA. Se explicó el motivo del presente acto, e impuso al sancionado, del auto de ejecución dictado en fecha 26 de Octubre de 2015, de la sentencia emitida 15 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al acusado xxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del DELMIRA SERRANO LEMUS en perjuicio de la ciudadana WUILMARYS RIVAS; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de los cuales lleva privado SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE (11) año y SIETE (07) DÍAS y a solicitud de la defensa, se revisó la medida, por lo que para decidir se observa:
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensoraa publica, señalo: “Esta defensa se da por notificada de la imposición del auto de ejecución de sentencia. Asimismo ratifico el escrito de fecha 18/12/2015, mediante el cual solicito se revise la medida de Privación de Libertad al sancionado, de conformidad con el artículo 647 literal “E” de la LOPNNA, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 620 eiusdem.
EXPOSICION DE LA FISCAL

La fiscal del ministerio publico, expuso: “Esta representación del Ministerio Público, se da por notificada de la imposición del auto de ejecución de sentencia y estará atenta al cumplimiento de la misma. Asimismo, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad al sancionado, de conformidad con el artículo 647 literal “E” de la LOPNNA, no hace oposición a la misma por cuanto es un derecho del sancionado, no obstante me opongo a la sustitución ya que el sancionado tiene a penas 6 meses privado de libertad y no cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico y social que evidencia la evolución del mismo durante el cumplimiento de la sanción impuesta.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En 15 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxx en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de los cuales lleva privado SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE (11) año y SIETE (07) DÍAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el IAPES donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que no cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico. Cursa informe social realizado por la trabajadora social YAIZA MARVAL, quien refleja el modo de vida que ha llevado el sancionado, contando con el apoyo familiar y las causas que lo llevaron a involucrarse a en hecho punible. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que el sancionado no ha internalizado la ilicitud de su conducta.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del DELMIRA SERRANO LEMUS, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quien actualmente se encuentra recluido en el IAPES, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en donde deberá permanecer recluido. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes febrero de 2016.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN- SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO