REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000259
ASUNTO : RV01-P-2014-000002
REVISIÓN: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000092, seguida al sancionado xxxxxxxxxxxx, por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique Barrios Espín y Maritza Del Jesús Barrios; en presencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, el sancionado previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la representante del sancionado xxxxxxxxxx. Se informó la finalidad del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Adolescente Abg. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano xxxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privativa de libertad, considerando el resultado favorable del informe, por cuanto ha demostrado su arrepentimiento y deseos de mejorar su conducta ante la sociedad”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado, imponiéndole del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “ quiero restablecer mi vida, trabajar o estudiar”.
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EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal (A) de Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: “oído lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de revisión de medida y vista las actuaciones, se evidencia que consta en el mismo informe psicológico y social donde se refleja que el mismo ha evolucionado y ha concientizado en relación a los delitos cometidos, aunado al hecho que tiene la mitad de la sanción cumplida, el Ministerio Público considera procedente que se le impongan la medida de regla de conducta y libertad asistida de acuerdo a los informes realizados por los especialistas, atendiendo al principio de buena fe que arropa al Ministerio Público”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: En fecha 08/08/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sancionó a xxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique Barrios Espín y Maritza Del Jesús Barrios; a cumplir la medida de Privación de Libertad por un plazo de tres (03) años y cuatro (04) meses y esta detenido desde el día 13-06-2014 hasta el día de hoy 11-02-2016, por un lapso de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS. SEGUNDO: Consta en autos el informe social evolutivo del sancionado xxxxxxxxxxxxx, de fecha de enero de 2016, practicado por la Licenciada YAIZA MARVAL, donde se evidencia que el sancionado se mostró receptivo durante la evaluación, se destaco que proviene de un hogar con violencia Infra familiar influyó de manera negativa en su desarrollo, proyectando su vida hacia metas acorto, mediano y largo plazo, demostrando motivación hacia el logro de objetivos con interés en trabajar como prioridad, lo que conllevaría a mejorar su estilo de vida, alejándose del interno social en el cual creció, por lo cual debe estar ocupado realizando actividades recreativas y/o socioeducativas. Asimismo cursa informe psicológico, realizado en el mes de febrero del 2016, donde se concluye que el joven en comparación con evaluaciones previas, posee buenas capacidades intelectuales que le contribuye en su búsqueda de toma de decisiones, así como satisfacer las demandas de la vida; cierto auto control que contribuye en su reflección de las posibles consecuencias de sus acciones, además en el respeto de la autoridad, acatamiento de normas preestablecidas e introyección de las normas. Ha recapacitado en cuanto a los factores que le llevaron a incurrir en su comportamiento objetable, justificándolos lo que denota bajo nivel de autocrítica y poca empatia con sus víctimas, ósea muestra arrepentimiento a consecuencia del encierro. Dependencia posee apoyo de su grupo primario y un proyecto de vida viable considerando sus posibilidades de recurso, pero con bajo nivel de aspiraciones. Cierta motivación al cambio conductual favorable. Por lo que se recomienda terapias en pro de trabajar auto concepto para mejorar su capacidad volitiva, herramientas para canalizar angustias y psicoterapias para procurar empatia. TERCERO: El sancionado de autos ha cumplido la mitad de la sanción impuesta y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los Jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene deseos de insertarse socialmente lo cual se evidencia del informe favorable practicado por los distintos profesionales en el área, manifestando querer trabajar; asimismo se destaca su arrepentimiento no obstante debe mejorar su empatia hacia las víctimas, y que tiene proyecto de vida viable, siendo recomendado por el personal evaluador que reciba terapia donde maneje auto concepto para mejorar su capacidad volitiva, herramientas para canalizar angustias y psicoterapias para procurar empatia; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevó a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el joven adulto no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en autos, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses del tiempo por cumplir, y una vez al mes por el lapso restante y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o alguna actividad laborar que le genere un sustento económico, no acercarse a las víctimas, ni permanecer en lugares de dudosa reputación; estas medida tiene un tiempo de duración de UN (01) AÑO (OCHO ) MESES y DOS (02) DÍAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven adulto xxxxxxxxxxx, por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique Barrios Espín y Maritza Del Jesús Barrios; la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada quince días durante los primeros seis meses del tiempo por cumplir, y una vez al mes por el lapso restante y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o alguna actividad laborar que le genere un sustento económico, no acercarse a las víctimas, ni permanecer en lugares de dudosa reputación; estas medida tiene un tiempo de duración de UN (01) AÑO (OCHO ) MESES y DOS (02) DÍAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá al cual deberá acudir cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses del tiempo por cumplir, y una vez al mes por el lapso restante. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de la decisión dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los once (11) días del mes de febrero de 2016.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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