REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000423
ASUNTO : RP01-D-2015-000423
AUTORIZACIÓN PARA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Recibida solicitud planteada por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Sucre, consistente en autorización para la destrucción de la Sustancia incautada en la causa seguida al ciudadano JESÚS XXXX, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/03/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, de oficio pescador, hijo XXX Y XXXX, residenciado en XXXXa quien se le inició el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL CARRERA NÚÑEZ; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para resolver observa:
Sobre la base de los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se toma en cuenta si concurren en el presente caso las condiciones de aplicabilidad de dichas normas y así tenemos que la sustancia incautada en la presente causa, conforme al Dictamen Pericial Químico N° 9700-162-T-0412-15, en el que se determinó que era Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Tres Gramos con Quinientos Miligramos; y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma NO TIENE USO TERAPÉUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO siendo además ello aseverado por la fiscalía solicitante.-
Sobre la base de lo expuesto y al amparo de dichas disposiciones este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y declara CON LUGAR la solicitud fiscal; en causa seguida al ciudadano XXXX, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/03/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, de oficio pescador, hijo de XXX Y XXXX, residenciado en XXXX.
En consecuencia se ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción por el procedimiento de incineración de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales, así como de expertos de la misma y del operador del horno o del sistema de destrucción, quienes se designan para que previamente a dicha destrucción, identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta del procedimiento de destrucción que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto. Notifíquese de esta decisión al Fiscal solicitante. Conforme lo ha solicitado el representante del Ministerio Público remítase a su despacho Copia Certificada de la experticia practicada a la sustancia incautada y requiérase a ese despacho se sirva informa las resultas de la autorización emitida. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 26 días del mes de Febrero del año 2015. Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-.