REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000551
ASUNTO : RP01-D-2015-000551


Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000551, seguida al adolescente acusado XXXX de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10/12/1997, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se suscitan los hechos imputados, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, hijo de XXXX Y XXX , residenciado en XXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA CELENE BRAVO CALVO, VALENTINA BRAVO y MANUEL MUNDARAY; este Tribunal observa:

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado XXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal XXXX y el Defensor Privado ABG. RONALD EDINSON MAYZ RANGEL; no compareciendo las victimas ADRIANA CELENE BRAVO CALVO, VALENTINA BRAVO y MANUEL MUNDARAY, ni los demás medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Reservado.

Se hace constar que no se logró la comparecencia de las víctimas de autos, al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de las mismas no consta en las actas procesales, por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía; y por cuanto ésta se encuentran representadas por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima. Y así se decide.

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente XXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando a viva voz, “…que deseaba que se diera apertura al juicio…”.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se hace constar en la presente que se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA CELENE BRAVO CALVO, VALENTINA BRAVO y MANUEL MUNDARAY. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 23 de Noviembre del año 2015, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando la adolescente Valentina Bravo, se encontraba en compañía de su hermana Adriana Bravo y su amigo Manuel Mundaray, en la residencia de su abuela ubicada en la avenida Cancamure, sector Gran Sabana, calle las Palmeras, vereda Tres, Cumaná, Estado Sucre, momentos en los cuales fueron interceptados por el adolescente XXXX y varios sujetos, quienes intentaron despojar a Valentina Bravo y Adriana Bravo de sus teléfonos celulares, posteriormente pegaron contra una reja a Valentina, por lo que ella forcejeó con uno de los acompañantes del imputado para impedir que le quitaran su teléfono, mientras que XXX y el resto de los acompañantes lograron despojar al adolescente XXX de su cartera, para luego huir del lugar. En virtud del hecho suscitado un grupo de personas de la comunidad que se percató del mismo, logró la captura del adolescente XXXX, procediendo a golpearlo en varias partes de su cuerpo; paralelamente se apersonó al punto de control del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en San Miguel, una ciudadana que no quiso identificarse e indicó que una multitud de personas se encontraba golpeando a un ciudadano, por lo que se traslado la comisión al sector, pudiendo observar a un grupo de personas aglomeradas al igual que a un adolescente XXX, golpeado con heridas visibles causadas por los golpes que le propinaron vecinos del sector, quienes le informaron a la comisión policial que el adolescente imputado en compañía de otros sujetos habían intentado robar a dos niñas del sector, circunstancia por la cual los funcionarios practicaron la detención del adolescente XXXX. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXX, por el lapso de 04 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Siendo que en la citada fecha, se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: “…Solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que me manifestó que quería admitir los hechos, y en caso de ser así, solicito del tribunal y del ministerio público, consideren que de las actas procesales no se desprende que mi auspiciado haya portado un arma de fuego, ni siquiera que alguno de sus acompañantes la tuviera…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado de autos, con respecto al delito por el cual se le acusa; asimismo, se impone nuevamente al acusado, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se le pregunta si entendió lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quiere rendir declaración; así mismo, se le indica que no está obligado a rendir declaración en causa propia; que lo hará sin juramento; que si se abstiene de declarar, esto no le perjudica; y que una vez que declare las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que puede abstenerse de contestar total o parcialmente. Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes durante el juicio, y que puede comunicarse en todo momento con su defensor, manifestando XXXX: “…Yo no tenia Nunkun arma, mis compañeros tampoco, quiero admitir los hechos y que se me imponga la sanción…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, tome en cuanta las atenuantes que establece la norma, pido se le imponga la sanción que le corresponde, y pido además que se estudie este caso particular, es primario, y si no se puede cambiar la calificación porque no tenia armas, se cambie la sanción…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa. En cuanto a este ultimo particular, le indico al tribunal y a los presentes, que no hago objeción a que se sustituya la sanción a imponer al adolescente acusado en conflicto con la ley, para reglas de conducta…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendida, en principio la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segunda instancia se estudie la posibilidad de un cambio en la sanción a imponer, en virtud del caso particular, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, mostrando arrepentimiento por lo suscitado, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 23 de Noviembre del año 2015, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando la adolescente XXXX, se encontraba en compañía de su hermana Adriana Bravo y su amigo Manuel Mundaray, en la residencia de su abuela ubicada en la avenida Cancamure, sector Gran Sabana, calle las Palmeras, vereda Tres, Cumaná, Estado Sucre, momentos en los cuales fueron interceptados por el adolescente XXXX y varios sujetos, quienes intentaron despojar a Valentina Bravo y Adriana Bravo de sus teléfonos celulares, posteriormente pegaron contra una reja a Valentina, por lo que ella forcejeó con uno de los acompañantes del imputado para impedir que le quitaran su teléfono, mientras que XXXX y el resto de los acompañantes lograron despojar al adolescente XXXX de su cartera, para luego huir del lugar. En virtud del hecho suscitado un grupo de personas de la comunidad que se percató del mismo, logró la captura del adolescente XXXX, procediendo a golpearlo en varias partes de su cuerpo; paralelamente se apersonó al punto de control del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en San Miguel, una ciudadana que no quiso identificarse e indicó que una multitud de personas se encontraba golpeando a un ciudadano, por lo que se traslado la comisión al sector, pudiendo observar a un grupo de personas aglomeradas al igual que a un adolescente XXXX, golpeado con heridas visibles causadas por los golpes que le propinaron vecinos del sector, quienes le informaron a la comisión policial que el adolescente imputado en compañía de otros sujetos habían intentado robar a dos niñas del sector, circunstancia por la cual los funcionarios practicaron la detención del adolescente XXXX.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerlo en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad, y en el presente caso, tal y como lo indico la representante del Ministerio Público, debe prevalecer el interés superior del niño. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez, manifestando además arrepentimiento por los hechos suscitados. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, las medidas de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este Juzgador que está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10/12/1997, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se suscitan los hechos imputados, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, soltero, de oficio estudiante, hijo de XXXY XXXX, residenciado en XXXX, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA CELENE BRAVO CALVO, VALENTINA BRAVO y MANUEL MUNDARAY; a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que en su oportunidad legal, la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes, definirá en que consistirán sus orientaciones y obligaciones. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó librar Boleta de Libertad y Oficio dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se dejó constancia que se hizo efectiva la libertad del adolescente XXXX, desde esta sala de audiencias, y se ordenó hacer cesar cualquier medida de coerción personal que pese sobre la acusada, única y exclusivamente por el presente asunto. Se ordenó librar Boletas de Notificación a las Víctimas del presente asunto, y remitirse adjuntas con Oficio dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que preste la colaboración en practicarla, en virtud de que sus direcciones se encuentran bajo reserva de la misma. Se ejecutó la libertad desde la sala de audiencia. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-